Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4113-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4113-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente69456
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4113-2018

Radicación n.° 69456

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIEDAD DEL CARMEN RIASCOS SOLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

ANTECEDENTES

Piedad del C.R.S. convocó a juicio a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el propósito que se declarara que reunía todos los requisitos para que su mesada pensional fuera liquidada teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, se ordenara a la entidad demandada, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución 0934 del 11 de agosto de 2004, así como también, la cancelación de las mesadas adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «los perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros» y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – Inderena – desde el 15 de marzo de 1972 hasta el 4 de mayo de 1995, es decir, por 8.359 días; que una vez cumplidos 55 años de edad, le solicitó a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el reconocimiento de una pensión de jubilación por cumplir las exigencias establecidas en la Ley 33 de 1985, que aseguró, consistían en acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios al sector oficial.

Relató que el Ministerio demandado, en respuesta a su solicitud le concedió la prestación pensional reclamada y mediante la Resolución 0934 del 11 de agosto de 2004, liquidó su derecho pensional con «el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta […]», cálculo que efectuó sobre el salario y los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994; y que al aplicarle una tasa de remplazo equivalente al 75%, se obtuvo como mesada inicial el valor de $453.946,89; cuantía inicial con que se comenzó a cancelar el derecho desde el 10 de junio de 2004.

Resalta que el procedimiento adoptado por el ente ministerial al momento de reconocer la prestación de jubilación fue equivocado, toda vez que la base salarial que debía tomar para dicha liquidación, era el promedio de lo disfrutado en el último año de servicios «como lo ordena el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100/93»; normativa que afirmó era plenamente aplicable al encontrarse ella cobijada por el régimen de transición, por haber acreditado más de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994.

De otro lado, narró que el cálculo de su pensión debió incluir la totalidad de los factores salariales que en realidad percibió, entre los que destacó los siguientes: salario básico, auxilio de transporte y alimentación, primas de antigüedad, servicios, navidad y vacaciones, bonificación por servicios prestados y quinquenio; conceptos que se encontraban estipulados en la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales y empleados públicos, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y el Acuerdo de la Junta Directiva del Inderena n.° 11 de 1969.

De esa manera, aseguró que le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión legal de jubilación, puesto que debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la totalidad de factores salariales percibidos, lo cual, evidentemente, arrojaría una diferencia a su favor, respecto del valor de su mesada pensional otorgada.

Finalmente, relató que el 14 de febrero de 2008, radicó ante el Ministerio demandado una solicitud de reliquidación de su pensión en los términos aquí solicitados, no obstante, para la fecha en que esta acción judicial fue presentada, dicha petición aún no había sido atendida.

Al dar contestación a la demanda, La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes al reconocimiento pensional que ordenó a favor de la accionante a través de la Resolución 934 del 11 de agosto de 2004, precisando que la prestación jubilatoria se liquidó al tenor de lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

En su defensa precisó que no había lugar a la reliquidación reclamada, ya que la pensión que a la actora se le concedió fue liquidada de conformidad con lo estipulado en el ya mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que se encontraba vigente para la época en que la señora R.S. cumplió el lleno de requisitos para disfrutar de esa prestación pensional. Por tanto, aseguró que la liquidación efectuada se ajustó a la ley.

Así mismo, indicó que se oponía al pago de los perjuicios materiales objetivados y subjetivados, actuales y futuros, pues en primer lugar esa entidad no causó ningún daño a la accionante y en todo caso, en el plenario no existió ninguna prueba que demostrara la ocurrencia de los mismos. Propuso como excepción previa, la de falta de jurisdicción y competencia funcional, y como medios exceptivos de fondo, formuló los siguientes: inexistencia de la obligación, «improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones», aplicación correcta de los factores en la liquidación de la mesada pensional, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a quien inicialmente le correspondió el trámite de la primera instancia, en audiencia celebrada el 21 de julio de 2010 (f.° 55), declaró probada la excepción de «falta de jurisdicción y competencia funcional», no obstante, esa decisión fue conocida en apelación por el superior jerárquico, el cual a través del proveido calendado el 29 de octubre de 2010 la revocó en su integridad, y en su lugar, ordenó continuar con el trámite procesal correspondiente.

En virtud del Acuerdo PSAA11-7733 de 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el juez de conocimiento a través del auto proferido el 10 de marzo de 2011, remitió las diligencias al Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para que avocara conocimiento del presente asunto.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 31 de mayo de 2011, con aclaración del 19 de septiembre de esa misma anualidad, en el que resolvió absolver al Ministerio demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2014, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas de esa instancia a la promotora del proceso.

El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada consistía en determinar dos aspectos puntuales, en primer lugar, si a la actora le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, en el sentido que esta debió liquidarse íntegramente según la Ley 33 de 1985, es decir, con un IBL obtenido del promedio de lo devengado en el último año de servicios; y en segundo término, si era procedente aplicar lo regulado en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los factores salariales que se debían tener en cuenta para calcular el derecho pensional de la accionante.

Comenzó por recordar que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía acreditar alguno de los siguientes presupuestos: (i) haber cumplido 40 o más años de edad para los hombres o 35 o...

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