Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4111-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4111-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente66107
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4111-2018

Radicación n.° 66107

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que a la recurrente le adelanta la señora L.Á.B.S..

ANTECEDENTES

La señora L.Á.B.S. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo J.F.T.B.; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo murió el 10 de enero de 2008; que dependía económicamente de él, pues era quien la proveía de techo, alimentación, vestuario y recreación; dijo igualmente que la actora no poseía bienes, rentas, pensiones, pues, insistió, dependía integralmente del afiliado fallecido.

Afirmó igualmente que el 5 de agosto de 2008, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión por ella reclamada, con el argumento de que no dependía económicamente de él, decisión que fue motivo de «apelación» por parte de ella, recurso que no tuvo mejor suerte que la petición inicial.

Más adelante, argumentó que «si en gracia de discusión» se aceptara que ella recibe un arriendo por un local, que es una de las razones por las cuales se le negó la prestación, dicho canon, que es de $250.000, no la hace independiente; máxime que ella le colabora a su hija L.P.T. en el estudio de su carrera universitaria.

Sostuvo también que su otra hija, L.A.T., vive en un apartamento de la casa donde habita la actora, pero no le paga arriendo y tampoco le colabora de manera permanente y continua a su madre, pues tiene un hogar por el cual velar, lo cual igualmente desvirtúa el otro soporte de la demandada para negarle la pensión de sobreviviente, más cuando que para acceder a tal prestación, como lo enseñó la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-2006, no se requiere una dependencia total y absoluta (f. 2 a 5).

  1. contestar la demanda la sociedad llamada a juicio aceptó los hechos relacionados con el deceso del afiliado, la calidad de madre de la demandante, a quien efectivamente le negó la pensión por ella reclamada debido a que no acreditó la dependencia económica; maxime que, contrario a lo sostenido por la actora, sí posee un bien del cual recibe un arriendo y los demás hijos también le brindan una ayuda económica. Sobre los restantes supuestos fácticos dijo que no era ciertos.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de hechos que fundamenten las pretensiones; inexistencia de la obligación; buena fe; compensación y pago (f.° 96 a 103).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, L.Á.B.S., la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de enero de 2008, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual legal vigente; y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Autorizó a la demandada, del total de las condenas, descontar la suma de $2.600.444 pagados a la actora a título de devolución de saldos. Impuso las costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en atención a lo dispuesto por el artículo 66A del CPTSS, su estudio se circunscribía a determinar si se había demostrado la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo J.F.T.B., en caso de ser así, establecer si procedía o no la imposición de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para dilucidar el primer punto, esto es, si estaba demostrada la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido, comenzó por recordar que la misma no estaba circunscrita a que fuera total y absoluta, pues bastaba acreditar que el causahabiente estuviera subordinado al causante o necesitara de aquel para su subsistencia, de su auxilio y protección para vivir dignamente, tal como lo ha enseñado la Corte en múltiples oportunidades y cita en su apoyo jurisprudencia al respecto.

Bajo la anterior perspectiva, consideró que en el proceso sí estaba acreditada la dependencia económica de la señora B.S., pues si bien se demostraba con la prueba documental y testimonial aportada al proceso que ella recibía otros ingresos como la renta de un local por $250.000 y la ayuda económica de uno de sus hijos por valor de $70.000, estos ingresos no podían desdibujar dicha dependencia económica, pues la ayuda de $280.000 que mensualmente le proporcionaba su hijo fallecido, resulta indispensable para su sostenimiento, pues corresponde al 46.66% de sus ingresos; máxime que ella tenía que consultar regularmente a un especialista por su delicado estado de salud.

Dijo igualmente que no era verdad lo sostenido por la demandada en punto a que la actora recibía un segundo arriendo de parte de su hija L.A.T.B., pues esta afirmación proviene de una «interpretación errada de la empresa que hizo la visita», no porque ello estuviese demostrado en el proceso.

A esa conclusión arribó luego de analizar las documentales que aparecen a folios 17 a 75; el estudio de la firma Alianza (106 a 113); los testimonios de D.S.Á. (131 a 133), F.O.L. (f.° 134 a 135), L.A.T.B. (f.° 146 a 152) y M.V.M. (f.° 143 a 145).

Respecto del segundo punto, esto es, el referido a la procedencia de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que no se equivocó el sentenciador de primer grado en su imposición, pues los mismos no estaban sujetos a la buena o mala fe con que actúa la entidad de seguridad social, sino que es un mecanismo persuasivo para lograr el pronto pago de las pensiones y una medida resarcitoria en el caso de la no cancelación oportuna de la mesada pensional. Cita en fundamento la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

De manera principal, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto no autorizó el descuento de los aportes destinados a salud, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el fallador de primer grado y, en su lugar, ordene a la demandada efectuar los descuentos correspondientes destinados al sistema de seguridad social en salud.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que enseguida proceden a ser estudiados.

CARGO PRIMERO Está estructurado de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna». Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora B.S. estaba sometida en términos pecuniarios de su hijo al día de su deceso cuando al expediente no se incorporó prueba alguna, que no hubiera provenido directa o indirectamente de ella, relacionado con el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlo, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor T.B..

2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el causante a su madre era lo que le permitía asegurar su mínimo vital.

3- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante B.S. al día de la muerte de su hijo contaba con recursos propios y suficientes para garantizar su subsistencia aun sin recibir aporte alguno del causante.

4- Dar por demostrado, sin estarlo, que L.Á.B.S. era acreedora legítima de la pensión pedida.

5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Sostiene que tales errores se cometieron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: historia clínica de L.A.B. (f.° 18 a 75); informe presentado por la firma Alianza (f.° 106 a 108); documental de visita familiar (f.° 109 a 113); testimonios de I.L.A.L. (f.° 123 a 125); M.M.T.J. (f.° 128 a 130); D.S.Á. (f.° 131 a 133); F.O.L. (f.° 134 y 135); E.P.P. (f.° 136 a 142); M.V.M.M. (f.° 143 a 145) y L.A.T.B. (f.° 146 a 152).

Y por haber dejado de apreciar el certificado de pago de matrículas (f.° 15) y el certificado expedido por Susalud (f.° 114).

En la demostración del cargo expresa que el ad quem, «en su reprochable y ligerísimo estudio del acervo probatorio», desconoció la existencia de...

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