Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4109-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4109-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente57430
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4109-2018

Radicación n.° 57430

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.E.M.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES

Blanca E.M.D. demandó en proceso ordinario laboral a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagar a su favor la pensión por despido sin justa causa de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraidema y el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, vigente para el periodo 1996-1998, desde el 6 de abril de 2011, fecha en que cumplió 50 años de edad; el reajuste del valor de la primera mesada pensional indexado, teniendo en cuenta el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para el Idema mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de noviembre de 1984 hasta 15 de octubre de 1997 y para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a partir del 16 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000; que su último cargo fue el de coordinador comercial «00» y su salario final mensual correspondió a la suma de $692.432; que el Idema mediante comunicación del 9 de octubre de 1997, le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 15 de igual mes y año; y que se encontraba afiliada a Sintraidema, gozaba de fuero sindical y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1996-1998.

Relató que en un proceso anterior de fuero sindical y acción de reintegro contra el Idema obtuvo sentencia favorable, pero el ente ministerial aquí demandado, mediante Resolución 00589 del 30 de noviembre de 2000, resolvió no dar cumplimiento a la orden judicial por tratarse de una obligación imposible de cumplir; que en ese acto administrativo la entidad fijó como extremo final de la relación laboral el «30 de noviembre de 2000», fecha última que corresponde a la expedición de la resolución citada.

Señaló que la demandada desde el 15 de octubre de 1997, no cumplía con los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social a su favor, lo que quiere decir que al momento de la terminación del contrato de trabajo, 30 de noviembre de 2000, no se encontraba afiliada.

Aseveró que nació el 6 de abril de 1961 y que para la fecha de presentación de esta demanda, reunía la totalidad de los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 98 de la CCT con vigencia 1996-1998; que el 1° de julio de 2011 presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la denominación del último cargo que ocupó la demandante, la protección foral que la amparaba, que adelantó un proceso de fuero sindical y acción de reintegro contra la entidad, que la Resolución 00589 fijó como extremo final de la relación laboral el 30 de noviembre de 2000 y el salario final devengado por la actora; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa adujo que la desvinculación de la accionante fue consecuencia de lo ordenado en el Decreto 1675 de 1997; que la demandante no cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado, toda vez que para el momento en que terminó el vínculo contractual, la convención colectiva no se encontraba vigente, pues al liquidarse la entidad el 31 de diciembre de 1997 culminó su existencia jurídica para todos los efectos legales y, como corolario de ello, se extinguieron las consecuencias jurídicas de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; que además no es cierto que el Idema haya dado por finalizado el vínculo laboral con la accionante de manera unilateral y sin justa causa, pues el despido obedeció a una causal legal; y que a la terminación del contrato de trabajo la accionante se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que es al ISS a quien le corresponde el pago de la prestación con el lleno de los requisitos legales.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad, inexistencia la convención colectiva de trabajo y el de acto legislativo restringe el reconocimiento del derecho pensional.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, condenó a La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar a favor de la demandante, la pensión sanción contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 6 de abril de 2011, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 294 y 295).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 25 de mayo de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demanda de todas las pretensiones incoadas en su contra. (f.°316 a 319).

El Tribunal puntualizó que conforme al recurso de apelación le correspondía determinar los siguientes problemas jurídicos, si: i) la convención colectiva estaba vigente para el momento en que se terminó el vínculo laboral; ii) la accionante ostentaba la calidad de trabajadora oficial o empleada pública, puesto que sólo en esa medida se podrá establecer si le era aplicable o no la convención colectiva; iii) era procedente el reconocimiento de la pensión convencional del artículo 98, cuando se alegó que para la fecha en que se produjo el despido, la convención colectiva ya no se encontraba vigente; y iv) la demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 98 del citado acuerdo convencional para acceder a la pensión allí señalada; que en caso afirmativo, se estudiará la tasa de reemplazo obtenida por el juez de primera instancia, la cual también es objeto de reproche.

Frente al primer planteamiento, esto es, «si la convención colectiva estaba vigente para el momento en que se terminó el vínculo laboral» de la demandante, argumentó que:

[…] teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada el 31 de diciembre de 1997, esto es, que ya no existía para el mundo jurídico, y la convención colectiva celebrada entre ella y sus trabajadores, tenía una vigencia para los años 1996 - 1998, esta S. concluye que dicha convención no tenía vigencia para la fecha en que se terminó el vínculo laboral [30 de noviembre de 2000] y mucho menos para la fecha en que la persona activa demandante cumple el requisito de edad [6 de abril de 2021] para acceder al derecho. Por esta razón, para esta S. no es posible acceder a la pensión deprecada por la parte actora

Sin embargo, el ad quem a renglón seguido aseveró que «en caso de si se tuviera vigente la convención colectiva», para la data de la finalización de la relación laboral y se extendieran sus efectos, se llegaría a la misma conclusión, porque la actora inicialmente se vinculó, mediante Resolución 011601 del 25 de octubre de 1984 y acta de posesión n°. 003 del 22 de noviembre de la misma anualidad al cargo de «Administradora de Despensa 1» y a la finalización del vínculo cumplía funciones de Coordinadora Comercial 00, «al cual se vinculó mediante contrato de trabajo»; que en esas condiciones, la promotora del proceso ostentó la calidad de empleada pública, desde el 25 de octubre de 1984 hasta el 5 de marzo de 1990, y a partir de esta última fecha adquirió la calidad de trabajadora oficial, la cual ostentó hasta el 30 de noviembre de 2000, esto es, por espacio de 10 años, 8 meses y 25 días.

El fallador de alzada, luego de aludir al marco normativo que se debía tener en cuenta, señaló que con base en esos supuestos normativos y fácticos se podía construir el siguiente argumento:

El Decreto 3135 de 1968 señaló que las personas que prestan su servicio en las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general son trabajadores oficiales y excepcionalmente en los estatutos de dichas empresas se precisan las actividades de dirección o confianza que deben ser desempañadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Esto es, para definir la calidad de trabajador oficial o empleado público, se tiene en cuenta el criterio orgánico y el funcional; el Decreto 0391 de 1982, al señalar en el artículo 36 las actividades que eran desempeñadas por personas que tenían una calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, señaló entre ellas además del Gerente General, subgerentes, el que ejercía actividades de Coordinador de Despensa. Teniendo en cuenta que la calidad de empleado público se obtiene por la actividad que realizaba el servidor público, se verifica en el Acuerdo 135 del 3 de junio de 1982, mediante el cual se señalan las funciones para desempeñar el cargo de Administrador de Despensa, que a este funcionario se le asignaron las funciones de: coordinar con el director de la dependencia, a la cual está inscrita la despensa, lo relacionado con el personal a su cargo y de coordinar y controlar las labores de correcto almacenamiento y ubicación de los productos, peso, seguridad, aseo, presentación interior y exterior de la despensa y adecuada atención al público. Esto es, tenía funciones relacionadas con coordinación de despensa.

Si bien es cierto que posteriormente el Decreto 1516 de 5 de marzo de 1990 aprobó el estatuto interno del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR