Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4151-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4151-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente56042
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4151-2018

Radicación n.° 56042

Acta 033

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.M.O.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2011, complementada el 14 de diciembre del mismo año, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

El Magistrado G.F.R.J., manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, aceptado por la Sala.

ANTECEDENTES

M.M.O.M. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia, se ordenara el reajuste de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% del IBL, a partir del 1 de abril de 2005, el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «sobre el incremento que dicho reajuste represente» y a la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que mediante la Resolución n.° 018248de 2006, modificada por la n.° 010640 de 2007, el ISS le reconoció la pensión de vejez con un IBL de $6.956.402 y una tasa de reemplazo del 76.38% por contar con 1465 semanas cotizadas, lo que arrojó una mesada pensional de $5.313.300 en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Dijo que se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad el 3 de octubre de 1996, pero el 21 de enero de 2004 se devolvió al administrado por el ISS, entidad que no le reconoció el régimen de transición bajo el argumento de que «no obra en el expediente certificación de la Oficina de Planeación y Actuaría de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, donde se defina si la solicitante se encuentra o no inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con el Artículo 3° del Decreto 3800 del 30 de Diciembre de 2003».

Concluyó señalando que era beneficiaria de la transición, a pesar del traslado, pues a 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de cotizaciones, y adicional, el 23 de marzo de 2004 y el 10 de mayo de 2005 Protección transfirió al ISS el saldo de la cuenta de ahorro individual.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que los aceptaría como ciertos si así se encuentran probados. En su defensa propuso como excepciones las de buena fe del Seguro Social, prescripción, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de la indexación de las condenas.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO

D. que a la señora MARTA MARGARIA (SIC) OLARTE MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía 32.442.800, se halla inmersa en el régimen de transición, y como consecuencia de ello, le asiste el derecho a que se le reajuste la liquidación de su pensión con base en una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta que además cuenta con más de 1250 semanas cotizadas, y partiendo de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

C. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reliquidar la pensión de vejez de la demandante –teniendo en cuenta que la misma es beneficiaria del régimen de transición y cuenta con más de 1250 semanas de cotización-, imputándole a la misma una tasa de reemplazo del 90%, ello a partir del momento que cumplió los requisitos para acceder a tal derecho, esto es, desde el 01 de abril de 2005, siendo objeto de indexación la suma que resulte de la diferencia entre la mesada que se le ha venido pagando a la actora mes a mes, y la que se derive de la reliquidación aquí ordenada.

[…]

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante fallo del 15 de julio de 2011, complementada el 14 de diciembre del mismo año, complementó la sentencia resolviendo en concreto y absolviendo de intereses moratorios, de la siguiente manera:

PRIMERO

complementar la sentencia impugnada en el sentido de concretar el numeral SEGUNDO de su parte RESOLUTIVA en lo atinente al valor de la pensión de vejez y creando un nuevo inciso, los cuales quedaron así:

  1. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a la demandante M.M.O.M. a partir del primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005), la pensión de vejez en cuantía de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS ($5.722.500.oo), con los respectivos incrementos anuales, en consecuencia, deberá pagarle la suma que surja entre lo pagado y lo que se derive del monto establecido en esta sentencia con sus respectivo (sic) incrementos, advirtiendo que en ningún caso el valor de la pensión podrá exceder el tope legal de 15 salarios mínimos mensuales, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

  2. ABSOLVER al ISS de los intereses moratorios solicitados con la demanda.

SEGUNDO

CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

[…]

El Tribunal partió de que fueron dos reproches los que formuló la censura, el primero en cuanto a la ausencia de pronunciamiento frente a la pretensión de los intereses moratorios y, el segundo, relativo a la solicitud de adoptar una decisión en concreto en lo atinente al valor de la pensión de vejez.

Luego de analizar lo que es la condena en concreto, dijo que le asistía razón a la apelante porque la condena no fue cuantificada. Tuvo en cuenta que dentro del recurso de apelación no fue materia de discusión que la pensión se reconocería a partir del 1 de abril de 2005, con un IBL de $6.956.402, que al aplicarle el 90% (monto indicado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el cual estableció una tasa de reemplazo del 90% para quienes contaran con más de 1250 semanas cotizadas), arrojó una mesada pensional de $6.260.761, que resulta ser superior al tope máximo señalado en la norma en mención, de 15 SMLMV, por lo que la limitó a $5.722.500, bajo los siguientes argumentos:

[…] pero atendiendo que el mentado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que solicita la actora se le aplique, dispone que la pensión en ningún caso podrá ser superior a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se consolide el derecho, entonces otra operación aritmética hay que...

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