Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4155-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4155-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente56025
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4155-2018

Radicación n.° 56025

Acta 033

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HAYDY DE J.G.D.S., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 19 de enero de 2012, en el proceso que le instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES

La Universidad de Córdoba, llamó a juicio a H. de J.G. de S., con el fin de obtener la anulación de la Resolución n.° 6247 del 30 de noviembre de 1997, expedida por ella, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a la demandada, «[…] ya que se hizo en contra de la Constitución y de la ley», con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, que no se le aplicaba. Subsidiariamente, que fuera reajustada la mesada pensional teniendo en cuenta los factores y los límites de la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

Fundamentó sus peticiones, en que mediante la Resolución n.° 6247 del 30 de diciembre de 1997, le reconoció a H. de J.G. de S., pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 90% del salario promedio mensual del último año de servicios, que arrojó una mesada por valor de $1’237.099, que para la fecha de la demanda ascendía a $2’611.336.

Señaló, que se tuvo en cuenta que la señora G. de S., fue vinculada mediante la Resolución n.° 228 de 1982, en el cargo de Directora de Preescolar; que prestó servicios por el lapso de 30 años, 6 meses y 29 días; que nació el 10 de octubre de 1946 y contaba con 52 años al momento de reconocérsele la pensión; que se consideró, que se acreditaban los requisitos establecidos en el artículo 15 (sic), literal a) de la Convención Colectiva de la Universidad de Córdoba (pero transcribió el art. 3, literal a).

Rectificó, que el régimen prestacional de los empleados públicos estaba determinado en la ley y no en las convenciones que se aplicaban solo a quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; que por tanto, la Resolución n.° 6347 del 30 de diciembre de 1997, era manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley.

Advirtió, que la Convención Colectiva de 1975, no fue depositada en legal forma; adicionalmente, que el monto de la pensión (90%) y los factores convencionales tenidos en cuenta para liquidarle la pensión a la demandada, no eran aplicables a quienes tuvieran la calidad de empleados públicos, quienes se regían por la Ley 33 de 1985.

Al dar respuesta a la demanda, la señora G. de S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, arguyó que la Universidad de C. fue creada por la Ley 37 de 1966; que dicha normatividad no determinó su naturaleza jurídica específica, como Establecimiento Público, ni como Empresa Industrial y Comercial del Estado, pues siempre desarrolló actividades académicas de enseñanza superior, como las instituciones educativas de carácter privado; que también ha realizado actividades comerciales como la venta de productos y servicios agropecuarios.

Estimó, que en estricto derecho solo podría determinarse la existencia de empleados públicos administrativos y docentes en esa entidad, cuando se cumplieron los requisitos de cambios estatutarios, la creación de la planta de personal y el manual de funciones que ordenó el Decreto 80 de 1980.

Afirmó, que se vinculó en calidad de trabajadora oficial – contrato realidad-, estatus que mantuvo hasta que se jubiló y en todo caso era beneficiaria del régimen especial consagrado en los Decretos n.° 74 de 1988, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001 y 689 de 2002; que dichas disposiciones respetaron el régimen convencional; que por ello la cobijó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con «SINTRAUNICORD» (sic), que alcanzó el 90% del ingreso base de cotización, en razón a sus 32 años de docencia; que así lo acordó y concilió con la administración; que la universidad pretendía cercenarle, 10 años después, sus derechos adquiridos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad, e improcedencia de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia que hicieran referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa.

La señora demandada presentó demanda de reconvención contra la Universidad de Córdoba, en la cual solicitó que se declarara que siempre estuvo vinculada con el Estado, en calidad de trabajadora oficial; que tenía derecho a beneficiarse de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con «S.S.C., a partir del año 1975; que le era aplicable el Convenio n.° 95 de la O.I.T., sobre protección a los derechos mínimos irreductibles.

Consecuente con lo anterior, que se condenara a la Universidad de C. a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la 1/12 de los factores salariales devengados y pagados, y no tenidos en cuenta para calcular el monto de la pensión: primas de vacaciones, de servicios, de navidad y la recreacional, la bonificación por servicios prestados, las cesantías y sus intereses, el auxilio educativo.

Igualmente, que se ordenara la suspensión del descuento del 12%, por concepto de aportes para salud; la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, la indexación de las condenas y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que le eran aplicables todos los derechos emanados de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Universidad de Córdoba; que todos los factores extralegales reconocidos en la resolución que le otorgó la pensión, se entendían incorporados al Decreto 1045 de 1978 y que los conceptos objeto de pretensión de reliquidación de las mesadas pensionales, habían sido desconocidos por el ente universitario empleador.

La Universidad de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, y en cuanto a los hechos, dijo que carecían de soporte jurídico; que no era cierto que los conceptos prestacionales extralegales hubiesen sido subsumidos por el Decreto 1045 de 1978; que la universidad había reconocido en forma ilegal prerrogativas convencionales que la señora G. de S. no tenía, en su calidad de empleada pública, y que ello no daba lugar que alegara la existencia de derechos adquiridos; que el Decreto 80 de 1980 no creó ningún régimen especial de jubilación.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inaplicabilidad e ineficacia de la Convención Colectiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, resolvió:

PRIMERO

Declarar que la pensión de jubilación reconocida mediante resolución número 006247 del 30 de diciembre de 1997, por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA a favor de HAYDY DE J.G.S., tiene vicios de ilegalidad conforme se expuso en las consideraciones de la demanda; por lo tanto, y conforme a la ley 33 de 1985 la primera citada tiene derecho conforme a las consideraciones, el (sic) reconocimiento de la pensión a partir del 20 de febrero del año 2000, con un monto de la pensión del 75% y para ello debe tenerse en cuenta los factores salariales dispuestos por la ley 33 de 1985 y ley 62 del mismo año; para efecto de establecer el IBL para la pensión se debe proceder a indexar el salario y los factores salariales desde el año 1997 hasta el 20 de febrero del año 2000; todo conforme las consideraciones de esta sentencia.

Absolver al demandado (sic) de las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Declarar...

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