Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4150-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4150-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente54370
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4150-2018

Radicación n.° 54370

Acta 033

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por F.M.Á.Á., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al que se vinculó como litisconsorte necesario el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

F.M.Á.Á., llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara: que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 26 de julio de 1996, en calidad de «Auxiliar de Enfermería Diurna», en el Instituto Materno Infantil; que el contrato de trabajo no sufrió ninguna interrupción hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente por la liquidadora de dicha entidad; pidió que se declarara, que percibía una remuneración básica mensual de $458.903.00, más $22.9465.00, por prima de antigüedad, más $20.160.00 por prima de alimentación, más $53.400.00 por subsidio de transporte.

Igualmente solicitó que se declarara, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «Sintrahosclisas»; y que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre septiembre de 2005 y el 11 de agosto de 2006; los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; las primas de vacaciones de 2001 a 2006, en la proporción fijada en la Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales y sus incrementos entre 1998 y 2007, y por la no cancelación de las primas de navidad y de vacaciones entre 2001 y 2006; la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; la prima de antigüedad convencional correspondiente al 5% sobre el salario básico desde el mes de septiembre de 2005, hasta el 11 de agosto de 2006; la indexación de las acreencias adeudadas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por las semanas comprendidas desde la fecha de vinculación a la Institución, hasta la terminación del contrato el 11 de agosto de 2006, a favor de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que laboró para la Fundación San Juan de Dios del 26 de julio de 1996, hasta el 11 de agosto de 2006, como «Auxiliar de Enfermería Diurna»

Igualmente, dijo que estaba cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y «Sintrahosclisas», especialmente la que empezó a regir el 1° de enero de 1982, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.

Expuso que, venía cumpliendo sin interrupción alguna su asistencia a la Institución, a pesar que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, ni el pago de los aportes a la seguridad social integral.

De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada entidad.

La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Enfatizó que, la actora no era una subordinada de dicha entidad. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acudió al proceso oponiéndose a las pretensiones, y sobre los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante. Sin embargo observó que, consciente del problema financiera por la que atravesaba la Fundación, había dispuesto recursos para el Hospital San Juan de Dios, por valor de $60.000.000.000, para la vigencia fiscal de 2006, a través de un contrato de empréstito condonable; que estos recursos podían ser utilizados para pagar pasivos laborales.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad con dicho Ministerio.

El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque F.M.Á.Á., celebró contrato a término indefinido el 26 de julio de 1996, con la Fundación San Juan de Dios y no con ese Ente Territorial.

Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha Fundación, como lo afirma la demandante, máxime que nunca fue su trabajadora.

En su defensa, propuso las excepciones denominadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante.

A su turno, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y respecto de los hechos, manifestó que era cierta la referencia a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás, dijo que si bien el Ministerio intervino a la Fundación, ello no quería decir que se convirtiera en empleador; que el Interventor solo tenía el manejo técnico y administrativo, y que a partir de 1998 esa facultad paso a la Superintendencia Nacional de Salud.

En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

En su oportunidad, la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con la demandante para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, era legal y reglamentaria, es decir, de empleada pública de libre nombramiento y remoción, y como tal no podía ser beneficiaria de las prestaciones convencionales reclamadas.

Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n.° 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado.

En audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 813), se integró el litisconsorcio necesario con el Distrito Capital de Bogotá. Al comparecer, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos o no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó, que la actora nunca fue su trabajadora.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de marzo de 2011, absolvió a los demandados.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por determinar la calidad que ostentaban las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios, para lo cual recurrió a los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998.

Respecto de la referida sentencia del Consejo de Estado, que citó, consideró:

[…] siguiendo los lineamientos de la sentencia reproducida en precedencia, interesa advertir que la decisión del conflicto ha de resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir el conflicto mediante la operancia de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la providencia en mención en virtud de lo normado...

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