Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1858-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770613

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1858-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expedienteT 7300122130002018-00186-01
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R. Magistrado ponente

ATC1858-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00186-01

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

  1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por G.A.V.B. contra el Juzgado Tercero de Familia de la prenombrada ciudad y la Comisaría de Familia Turno Cuarto de esa localidad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

  2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, aplicable en materia de tutela, toda vez que el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Familia convocado, no fueron notificados de su inicio, pese a que la decisión a emitirse en el presente asunto ciertamente les concierne y tiene injerencia en el marco de sus funciones, ya que lo pretendido con la tutela es que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el marco del trámite adelantado para el restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar a favor de una menor de edad y su progenitora.

    Al respecto, en un asunto de contornos similares, en el que se indicó que se había omitido citar a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público para que intervinieran en la tutela como garantía de la protección de los derechos del menor, se precisó que ello guardaba armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006:

    artículo 82 numeral 11 ‘Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar’, artículo 95, parágrafo, inciso 2º ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa...

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