Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4169-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770629

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4169-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente53195
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP4169-2018

Radicado N° 53195

Aprobado Acta No. 339.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.I.M., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Neiva, fechado el 15 de mayo de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitaliato, en la que se impuso pena de 48 meses de prisión, multa en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallársele responsable del delito de extorsión agravada en su modalidad imperfecta de tentativa. Así mismo, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

LOS HECHOS

El 1 de junio de 2010, G.A.H. recibió llamada telefónica de quien dijo pertenecer a un grupo al margen de la ley, advirtiéndole que la facción tenía el propósito de secuestrarlo o darle muerte, para lo cual se le había prometido el pago de cuarenta y cinco millones de pesos.

Empero, dijo el interlocutor, si A.H. le entregaba la suma de veinte millones de pesos, se comprometía a no ejecutar la orden y darle la información pertinente y ubicación de los restantes miembros de la banda.

Después, el 6 de julio de 2010, el mismo sujeto reiteró la llamada, advirtiéndole a la víctima que el dinero debía entregarlo en la estación de servicio Bello Horizonte, ubicada en Pitalito, H..

El afectado denunció lo ocurrido en la Fiscalía 32 de la URI y esta, con los servicios del GAULA, organizó un operativo que condujo a la captura de J. PEÑA TORO y C.A.I.M., cuando recibían el dinero de manos de la víctima.

DECURSO PROCESAL

Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, se realizaron el 7 de julio de 2010, las audiencias de legalización de aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

En seguimiento de ello, se determinó legal la captura de C.A.I.M. y J. PEÑA TORO, les fue imputado el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, al cual no se allanaron, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que luego fue revocada por la segunda instancia ante apelación de la defensa.

El 23 de julio de 2010, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación los días 20 de agosto y 14 de septiembre de 2010.

Allí, la Fiscalía atribuyó a C.A.I.M. y J. PEÑA TORO, la misma conducta punible objeto de imputación.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de octubre de 2010.

La audiencia de juicio oral comenzó el 4 de abril de 2011 y culminó el 27 de marzo de 2017, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.

En consecuencia, el 15 de mayo de 2017, fue emitida la sentencia de primer grado.

Apelada la decisión por la defensa del procesado C.A.I.M., con fecha del 15 de mayo de 2018, fue proferido el fallo de segundo grado que confirmó integralmente lo decidido por el A quo.

Inconforme con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado I.M. presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación.

LA DEMANDA

Cargo único

Lo rotula el demandante como “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL –POR DESCONOCIMIENTO DE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”.

Precisa que se refiere a la causal tercera consignada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y luego de citar el contenido textual de los artículos 372 (fines de las pruebas), 373 (libertad probatoria) y 404 (apreciación del testimonio) de la misma normatividad, así como fragmentos de jurisprudencia de la Corte, señala que pudo haber “falencias de interpretación, valoración, como de argumentación y por ende de redacción”, en el fallo de primer grado, que, estima el impugnante, no pueden ser...

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