Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4151-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770665

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4151-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente52485
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP4151-2018

Radicación 52485

(Aprobado Acta No. 339)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OLGA LUCIA SANTOS VALENCIA contra de la sentencia del Tribunal Superior del Bucaramanga de 24 de enero de 2018, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 13 de diciembre de 2017, que la declaró penalmente responsable del punible de homicidio culposo.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera[1]:

Sobre las cuatro de la madrugada del 16 de enero de 2011, a la altura de la diagonal 15 con calle 61 de esta ciudad, colisionó el vehículo de placas GIW-530 conducido por O.L.S. VALENCIA con la motocicleta de placas EKN-67B que iba al mando de M.E.B.T., quien falleció al instante.

La procesada no contaba con licencia de conducción para manejar automotores, el rodante que maniobraba tenía el SOAT vencido y dada la velocidad a la que se desplazaba, no le fue posible evitar el impacto sin que existieran obstáculos sobre la vía que restringían su visibilidad (sic).

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 25 de julio de 2013 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de B., se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en la cual la Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad le increpó a O.L.S. VALENCIA el delito de homicidio culposo en calidad de autora, cargo que no aceptó.

El escrito de acusación fue radicado el 9 de agosto de 2013[2], y el 20 de marzo de 2014[3] ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito se celebró la audiencia de formulación de acusación por los mismos delitos que le fueron imputados. La vista preparatoria se surtió el 17 de septiembre de 2014[4].

El 5 de marzo de 2015 fue instalado el juicio oral, que se extendió en sesiones del 26 de mayo y 10 de diciembre del mismo año; 27 de abril, 10 de agosto y 24 de noviembre de 2016 y, 19 de septiembre y 21 de noviembre de 2017[5].

El 13 de Diciembre de 2017[6] el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., profirió fallo de instancia condenando a SANTOS VALENCIA a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora de la conducta punible de homicidio culposo.

Contra la decisión del a quo la defensa interpuso recurso de apelación, que al ser desatado el 24 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia[7].

En oportunidad legalmente habilitada para ello, el defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación[8] contra la determinación de juez colegiado, que pasa la Corte a calificar.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa de O.L.S. VALENCIA plantea un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho bajo la modalidad de falso juicio de existencia por suposición, por considerar que el exceso de velocidad al conducir que fundamentó la determinación de condena se fundamentó en una «FIRMACIÓN RETÓRICA O LITERAL DE LA VELOCIDAD», extraída del fuero interno de los juzgadores, ausente de prueba pericial, y no como producto de la verificación de las pruebas obrantes en la actuación de las que no se extracta la velocidad permitida en el lugar del accidente, ni a la que transitaba su representada.

Reprocha que el Tribunal fundamentara su sentencia en una hipótesis, sin dar cumplimiento «al requisito de certeza exigido por el artículo 381 de C.P.P» para condenar.

Sostiene que es necesario que en el proceso concurra al menos un testigo presencial de los hechos, «o en su defecto exista prueba diferente a la testimonial, pruebas documentales o periciales o las demás consagradas en nuestro ordenamiento jurídico penal», y que en el presente asunto, tal y como lo señaló el juez de segundo nivel, no hubo testigos presenciales del hecho, pues solo concurrieron quienes llegaron después de los sucesos, o que voltearon a mirar con posterioridad al estruendo producido por el accidente, de los cuales no se puede concluir el lugar en donde se hallaba ubicado cada vehículo al momento de la colisión, ni mucho menos la velocidad permitida para transitar o a la que iba su asistida.

Debido a lo anterior, esgrime que mal se puede afirmar, como lo hizo el juez colegiado, que su apoderada violó el deber objetivo de cuidado al transitar a una velocidad indebida, pues tal aserción, además de hallarse huérfana de prueba, desconoce que era la víctima quién tenía el deber objetivo de cuidado de hacer el pare, ya en la prueba documental –informe de accidente de tránsito-, se consigna un pare sobre la carrera 15 y quién llevaba la prelación de la vía era su defendida, hechos que fueron corroborados por el testigo H.M.F..

Así mismo, el demandante increpa que el Tribunal haya ignorado la declaración vertida por J.E.C.G., testigo de la fiscalía quien fue el encargado de realizar el informe de daños a los vehículos involucrados en el suceso, «quien manifestara que incluso el señor B. (Q.E.P.D.), ya podía incluso encontrarse accidentado.»[9].

Solicita que se case la sentencia impugnada y se emita un fallo absolutorio para su representada.

CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte[10] ha señalado de forma persistente que la casación no es una instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no se erige como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza, corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la cual se halla revestida con las presunciones de acierto y legalidad, que compete al demandante desvirtuar.

Ha señalado, asimismo, que de conformidad con la legislación procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.

Acorde con los principios que rigen la articulación del instrumento extraordinario de impugnación, en el escrito igualmente debe demostrarse la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales se hallan previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De tal forma deben ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra las sentencias de segunda instancia «cuando afectan derechos o garantías fundamentales», y que en la demanda se debe señalar «de manera precisa y concisa» las causales invocadas y sus respectivos fundamentos.

En esta oportunidad, la Colegiatura debe insistir en que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir a trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciadora contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo se pretendió formular, «o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso».

Adicionalmente, el demandante tiene por deber señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer, y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad...

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