Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4136-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770689

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4136-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente47102
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP4136-2018

Radicación n° 47102

Aprobado acta No. 339.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Decide la Sala si debe admitir la demanda de casación presentada por el defensor de M.A.H..

H E C H O S

En el municipio de Togüí (Boyacá), con ocasión a la ejecución presupuestal del año 2000, M.A.H. en la condición de Alcalde Municipal celebró los contratos: i) sin número para el suministro de uniformes deportivos y juegos de microfútbol con RECORD DEPORTIVO Y/O M.C., por la suma de $4.555.725; ii) el 015 del 12 de octubre de 2000 con DOTAMEQ LTDA. Y/O N.A. CASTILLO, para el suministro de uniformes y elementos deportivos por valor de $12.000.000.oo; y iii) el convenio 0020 con ALIANZA ANDINO CULTURAL representada por L.F.R., suscrito por F.R. con el objeto del suministro de una biblioteca piloto por el valor de $38.000.000.oo, de los cuales el municipio aportaría $16.500.000.oo, y el saldo restante sería cofinanciado por la contratista; respecto de los cuales y por medio de un escrito anónimo que se dice presentado por la comunidad de esa localidad, se le reprocha la celebración de contratos con violación a la normatividad que rige la materia.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. - Surtido el trámite bajo la Ley 600 de 2000, el 4 de septiembre de 2002, la fiscalía dispuso la apertura de la instrucción[1] por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y ordenó vincular mediante indagatoria a M.A.H. y M.C.H., diligencias que se llevaron a cabo el 7 de octubre de 2002 y 14 de enero de 2003, respectivamente[2].

  2. - El 3 de febrero de 2004, la fiscalía les definió la situación jurídica. A M.A.H. le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero le concedió la libertad provisional[3], y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a M.C.H..

    Posteriormente fueron vinculados mediante indagatoria N.A. CASTILLO, L.M.C.R., L.F.R.S., A.A.B.O. y DOMINGO A.C.F.[4]; y el 26 de diciembre de 2009 se les definió la situación jurídica, absteniéndose la fiscalía de imponerles medida de aseguramiento[5].

  3. - Clausurada la investigación[6], el 19 de febrero de 2009 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación exclusivamente contra M.A.H., como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo[7].

    Respecto de los demás sindicados, la fiscalía precluyó la investigación.

    El defensor del acusado recurrió la anterior determinación en reposición y en subsidio apelación. El 23 de marzo de 2003 se resolvió el primero de ellos de manera desfavorable[8], por lo que concedido el segundo, el 30 de marzo de 2011, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión impugnada[9].

  4. - Adelantado el juicio, el 18 de julio de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), profirió sentencia en la que condenó a M.A.H., a las penas principales de 80 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 70 s.m.l.m.v., tras declararlo autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

  5. - Esta determinación fue apelada por la defensa y el 13 de agosto de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó, modificándola en el sentido de que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas lo será como pena accesoria, no como principal.

    Contra esta decisión el mismo defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.

    LA DEMANDA

    Tras mencionar que el recurso de casación interpuesto tiene por finalidad la efectividad de las garantías del procesado y la reparación de los agravios inferidos a éste, por la indebida valoración probatoria que efectuó el Tribunal en contravía de los principios procesales de legalidad, necesidad de la prueba, presunción de inocencia, debido proceso y el derecho a la libertad, el libelista formula dos cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

    Primer cargo (principal)

    Acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial «por suposición o por el falso juicio de identidad».

    Alega que los juzgadores se equivocaron al condenar al acusado, sin haber demostrado que obtuvo para él o un tercero provecho ilícito con la conducta que se le reprocha y que por el contrario los bienes objeto de los contratos revisados finalmente fueron entregados a sus destinatarios, sin que se produjera detrimento patrimonial para el municipio.

    Apoyado en el contenido de apartes de decisiones de esta Corporación, rechaza el criterio de las instancias de considerar la ocurrencia de un delito por la sola celebración de contratos mediante la modalidad directa o en los que los funcionarios a cargo de la contratación incurren en cualquier irregularidad, pues, según la línea jurisprudencial citada, es la omisión consciente de las exigencias legales en tales procesos lo que constituye violación a la ley penal, agregando que el «título que se le dé al trámite sea de licitación o directo, cuando la selección del contratista es correcta, se afirma que no existe delito».

    Para el casacionista el Tribunal erró al basarse en decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre las que no realiza ningún tipo de confrontación con los hechos bajo estudio, olvidando que los principios de la contratación pública no operan automáticamente como ingredientes normativos e independientes del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, si no se demuestra, como ocurrió en este caso, el desconocimiento de una norma de carácter constitucional o legal.

    Somete a la crítica del testimonio las declaraciones rendidas por M.C.H., N.A.C., L.M.C.R., L.F.R.S., A.B.O., D.C.F., L.C.M., L.Á.B., R.L.R., R.C.M., L.F.T., I.A.M., S.F.A., M.A.M. y J.S.S.S., para afirmar que los sentenciadores “desviaron” sus contenidos en dos aspectos relevantes: (i) para dar por demostrado el provecho ilícito en la realización de los contratos censurados, siendo que dichas declaraciones lo descartan; y (ii) para afirmar que los soportes documentales de la etapa precontractual no existieron, cuando de ellos dan cuenta estos testimonios.

    Enlista varios documentos que reposan en el expediente y censura a los juzgadores por darles un alcance insuficiente y diferente de la realidad.

    Considera que la valoración probatoria defectuosa de estos medios de conocimiento es trascendente porque si ella «hubiese estado ceñida a los marcos de ley y además se hubiese seguido los términos de la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la conclusión habría sido otra, es decir, de absolución, pues se demostró los punibles de contrato sin el cumplimiento de...

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