Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC2538-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC2538-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2017-01135-00
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

SC2538-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01135-00 (Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, respecto de la demanda de exequátur presentada por T.R.J., con el fin de que produzca efectos en la República de Colombia el fallo de adopción de menor proferida el 11 de agosto de 2016 por la Corte Superior de California, Condado de Riverside, Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES
  1. El demandante a través de apoderada judicial, pretende la homologación del fallo antes mencionado, mediante el cual adoptó a S.R.S., en consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente, con modificación del nombre de éste a S.J..

  2. Como fundamento de su petición, adujo que,

    2.1. El menor que prohijó nació en este país el 21 de abril de 2008 y se identifica con el Registro Civil Indicativo Serial No. 43784823 NUIP 1016596863 de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, donde figura como hijo de los ciudadanos colombianos M.L.S. y R.E.R.V..

    2.2. El 26 de mayo de 2011 contrajo matrimonio con M.L.S. en Las Vegas, Nevada, Estados Unidos de América, y junto con el infante fijaron su residencia en la ciudad de M., ubicada en el Estado de California de ese mismo país.

    2.3. El 10 de marzo de 2015 R.E.R.V. «renunció a la paternidad» sobre el mencionado menor, con escrito «protocolizado» ante la Notaría 57 del Círculo de Bogotá.

    2.4. Mediante «orden» del 11 de agosto de 2016 de la Corte Superior de California, Condando de Riverside, Estados Unidos de América, se surtió el trámite de «Adopción de Padrastro» que promovió respecto de aquél, quien quedó registrado como S.J..

    2.5. Esa decisión; según certificado No. HEA 1500057 del 21 de marzo de 2017 «se encuentra finalizada y ejecutoriada en los Estados Unidos»; su objeto no se opone a disposiciones legales de orden público; no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio colombiano; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto (fls. 59 al 64).

  3. La demanda fue admitida mediante auto de 13 de julio de 2017, en el que se ordenó correr traslado a R.E.R.V. y al Ministerio Público, en la forma prevista en el artículo 607 del Código General del Proceso (fl. 76).

  4. R.E.R.V. contestó la demanda a través de apoderado judicial manifestó no oponerse a las pretensiones y dijo no constarle ninguno de los hechos soporte de las mismas (fls. 83 al 85).

  5. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, tras pronunciarse sobre el sustento fáctico del escrito introductor y discurrir sobre los requisitos que deben acreditarse en el caso concreto para la procedencia de la homologación pedida, aunque no se opuso a ella, porque consideró a la determinación foránea ejecutoriada, precisó que «en lo que atañe a la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Estados Unidos, para los efectos que puedan tener las sentencias o providencias equivalentes proferidas por sus autoridades en el otro país, corresponderá a la interesada la satisfacción de este requisito, que si bien quedó planteado en la demanda, debe verificarse» (fls. 86 al 88).

  6. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas, se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y Estados Unidos existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias judiciales extranjeras en procesos de adopción.

  7. Vencido el término probatorio y concedido traslado para alegar, la parte actora insistió en la procedencia de sus pretensiones y pidió que se homologara la sentencia de adopción.

CONSIDERACIONES
  1. Sea lo primero indicar, que aunque el numeral 4º del art. 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite de la solicitud de exequatur que, «vencido el traslado [a la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado que corresponda en razón de la naturaleza del asunto,] se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar sentencia», la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del art. 278 del citado Estatuto, que autoriza al Juez para...

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