Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AL4339-2018 de 26 de Septiembre de 2018
Número de expediente | 78138 |
Fecha | 26 Septiembre 2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Radicación n 78138
G.B.Z.
Magistrado ponente
AL4339-2018
Radicación n.° 78138
Acta n.° 36
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de trámite del recurso de casación visible a folio 44 del cuaderno de la Corte, presentada por el demandante J.J.G.J., recurrente en casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
J.J.G.J. demandó a Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, los incrementos anules, las mesadas adicionales y los interés moratorios.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con fallo del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), condenó a la entidad convocada al proceso a reconocer y a pagar: i) pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2016, en cuantía inicial equivalente a $689.455, con los reajustes legales, ii) un retroactivo de $19.142.370, causado entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2016, y iii) los intereses moratorios a partir del 2 de mayo de 2014 y hasta la fecha de pago efectivo (fl.74-75).
Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), revocó el fallo proferido por el juzgado, y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.49).
Mediante memorial allegado el pasado 10 de septiembre, el demandante-recurrente en casación actuando en nombre propio, presentó desistimiento del recurso extraordinario propuesto.
El artículo 314 del CGP, aplicable al proceso laboral por el principio de la integración del artículo 145 de CPTSS, prevé que: « (…) el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…)», y el precepto 315 del CGP, en su numeral segundo, señala que no pueden desistir de las pretensiones, «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello».
Se alude a las precitadas normas, para puntualizar que la prerrogativa de desistir de la demanda radica en cabeza del demandante, y como ello no implica un acto de litigio sino, todo lo contrario, busca acabar con el mismo, es una actuación procesal que...
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