Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4244-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4244-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente58047
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4244-2018

Radicación n.° 58047

Acta 33

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.A.G.G. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2012, en el proceso laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

G.A.G.G., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, «por contar con más de 1000 semanas cotizadas, respetándole el régimen de transición y por ser la norma más favorable»; que en caso de no prosperar esta petición, se condenara al reconocimiento de la referida prestación, de conformidad con la Ley 71 de 1988, «por contar con más de 20 años entre [el] tiempo laborado en sector público y cotizado al I.S.S.»; el pago de las mesadas atrasadas y adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, manifestó que nació el 12 de marzo de 1947 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2007; que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque a su entrada en vigencia tenía más de 40 años, lo «que le da derecho a pensionarse con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de conformidad con el Acuerdo 049/90»; que el 24 de julio de 2009, solicitó al ISS, la pensión de vejez, la que fue negada mediante la Resolución n°. 00125 del 5 de enero de 2010, con el argumento de que reunió 749.43 semanas en el sector público sin cotización al ISS, «más 177,14 entre 1977 y 2009/10 cotizadas directamente al I.S.S.»; que sumado el tiempo laborado en el sector público «SIN COTIZACIÓN AL ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes empresas, arroja un total de 926,57 semanas».

Aseveró que el ISS no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas, pues solo reconoció 926.57, desconociendo los siguientes períodos:

El tiempo laborado en el Municipio de G.P. (Ant) entre 1963/06/29 – 1965/01/03, equivalente a 77.85 semanas, el cual fue debidamente acreditado con la correspondiente certificación laboral para bono pensional.

El tiempo cotizado como trabajador independiente entre 2008/06/01 – 2008/09/30, equivalente a 17,14 semanas.

El tiempo cotizado con Cooperativa Playeros de Guatapé entre 2009/11/01/2009/12/30, equivalente a 8.57 semanas.

Para un total de 1.030 semanas.

(Resaltado del texto original).

Agregó que el demandado desconoció que era beneficiario del régimen de transición y le exigió el cumplimiento de los requisitos de la «Ley 797»; que se afilió al ISS en 1977, por lo que para la fecha en que entró en vigencia la Ley del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos los requisitos establecidos en el Régimen de Prima Media e igualmente los exigidos en la Ley 71 de 1988 por tener más de 20 años «entre tiempos públicos laborados y semanas cotizadas»; que se deben reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de aquella ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC SU-975-2003 (f°. 1 a 3 cuad. 1).

Al responder, el Instituto accionado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud que presentó para el reconocimiento de la pensión de vejez y su negativa a través de la Resolución n°. 000125 de 5 de enero de 2010; sobre los restantes hechos manifestó que constituían simples apreciaciones.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, compensación y las que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «NO HABER ACREDITADO LA (sic) DEMANDANTE EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ»; «IMPROCEDENCIA DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS»; «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS»; e «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS» (f°. 26 a 29 cuad. 1).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 30 de julio de 2010, decidió:

PRIMERO

DECLÁRASE que el señor G.A.G.G. tiene derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley, esto es, edad y densidad de semanas cotizadas.

SEGUNDO

CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por (…) a reconocer y pagar al señor G.A.G.G., la PENSIÓN DE VEJEZ desde la fecha en que demuestre que realizó el retiro o desafiliación definitiva del sistema; prestación que se reconoce con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos de ley, según quedó expuesto con anterioridad.

TERCERO

CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar sobre el valor que obtenga por concepto de retroactivo pensional los intereses moratorios desde la fecha de retiro del sistema, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO

CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a indexar las sumas resultantes de este proceso a favor del demandante, al momento de hacer efectivo el pago y a partir de la fecha de retiro del sistema.

QUINTO

la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN propuesta no prospera, tal como se indicó. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.

SEXTO

CONDÉNASE en COSTAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las que se tasaran oportunamente.

(Lo resaltado del texto original) (f°. 43 a 60 cuad. 1)

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 13 de marzo de 2012, en la que resolvió:

PRIMERO

Se REVOCA la Sentencia, de fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas pretensiones formuladas por el señor G.A.G.G., identificado con la cédula de ciudadanía número 3´489.415. Lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esa Sentencia.

SEGUNDO

Se REVOCA la condena en Costas en Primera Instancia a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en su lugar se condenará a éstas al señor G.A.G.G., parte demandante en este proceso, por haber sido vencido en el mismo; fijándose las agencias en derecho, en la suma de $100.000,oo a favor de la entidad accionada. En Segunda Instancia no se causaron costas.

(…). (Lo resaltado del texto original).

En lo que interesa al recurso, el Tribunal razonó que el conflicto jurídico consistía en establecer si debía revocar el fallo de primera instancia en cuanto condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la posibilidad de la sumatoria de semanas del sector público con el privado; o, la aplicación de la Ley 71 de 1988, para luego establecer la procedencia de los intereses moratorios.

Afirmó de entrada, la viabilidad en la revocatoria de la decisión del a quo, «por no ser procedente [la] sumatoria de semanas, del sector público con el privado», en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.

Manifestó que de acuerdo a la Resolución n°. 000125 de 2010, el certificado laboral expedido por el Municipio de G.P. (Antioquia) y la historia laboral, el accionante, acreditó 823 semanas sin cotización al ISS y 206.57 cotizadas a esta entidad, para un total de 1.029.57 semanas; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo reconoció el demandado en el acto administrativo anteriormente mencionado, pero que no le asistía el derecho a la pensión de vejez pretendida, dada la improcedencia de la sumatoria de semanas cotizadas en el sector privado con la prestación de servicios en el sector público.

Reprodujo el artículo 36 ibídem y explicó que la interpretación que se debía dar al parágrafo de dicha norma acorde con la jurisprudencia laboral de esta Corte, de la cual no citó ninguna en específico, era la inviabilidad de la sumatoria de los tiempos públicos con las cotizaciones al ISS, como reseñó antes, por cuanto no se podía escindir las normas tomando lo más favorable de ellas y por tanto se debían aplicar en su integridad, que la acumulación de semanas solo se permitía en aplicación de la Ley 100 de 1993 o en casos de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Invocó como apoyo de lo expuesto, las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 19 de nov. 2007, rad. 30694 y CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 41703, las cuales copió parcialmente, para reiterar la revocatoria de la sentencia apelada.

Acto seguido se refirió a la pretensión subsidiaria del demandante sobre el reconocimiento de la pensión contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sobre la cual argumentó, luego de transcribir la norma y los artículos 4 y 5 de su Decreto reglamentario 2709 de 1994, que tampoco estaba llamada a prosperar, toda vez que para adquirir el derecho a la misma, no era computable el tiempo laborado en entidades oficiales de todos los órdenes, «cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege», criterio que sustentó con la sentencia CSJ SL 7 may. 2008, rad. 32615, relativa a la imposibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los que no hubo cotizaciones, providencia de la que también reprodujo unos fragmentos (f°. 73 a 97 cuad. Tribunal).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el...

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