Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4336-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770913

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4336-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente53094
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4336-2018

Radicación n.° 53094

Acta 339

B.D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2018 por la Sala Penal –mayoritaria- del Tribunal Superior de dicho distrito, que revocó la de carácter condenatorio proferida el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, para absolver a N.E.R.M., del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de coautor[1].

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem de la siguiente manera:

Los hechos que concitan la atención de la Judicatura tuvieron ocurrencia en el barrio “El Japón” del municipio de Dosquebradas a eso de las 18:50 horas del 10 de agosto de 2.010, y están relacionados con la práctica de una diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo por parte de varios efectivos de la Policía Judicial al interior de un inmueble ubicado en la calle 7ª, identificado con la matr[í]cula urbana # 23-24, en el cual, según afirmó la Fiscalía en el escrito de acusación, se encontró en el patio de ropas un maletín que contenía unos bloques de una sustancia pulverulenta de color blanco, la que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada P.I.P.H.), resultó ser compatible con cocaína y sus derivados, arrojando un peso neto de 4.019 gramos.

Las razones que motivaron (…) que la Fiscalía procediera a librar las correspondientes [ó]rdenes de la diligencia de allanamiento y registro, se debieron a una información suministrada por una fuente anónima a los detectives de la Policía Judicial, quienes fueron alertados de lo que acontecía en el inmueble antes aludido, el cual, según dijo el chivato, era utilizado por unos sujetos de acento pastuso, que respondían por los remoquetes de “El Viejo” y “El Gordo, para guardar un alijo de cocaína, el que tenían planificado vender[2].

  1. Al día siguiente, el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Dosquebradas (Risaralda) legalizó la captura y la imputación formulada por la Fiscal Treinta y Cinco Seccional de ese municipio contra B.H.V.R., N.E.R.M. y J.S.H.[3], en calidad de autores, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 1º del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 10 del artículo 58 ejusdem. Ahí mismo les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[4].

  2. El 10 de septiembre del mencionado año se presentó el escrito de acusación respectivo[5], y su verbalización se surtió el 13 de octubre posterior, a instancia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento del referido lugar, oportunidad en la que la Fiscalía manifestó que retiraba la acusación respecto de J.S.H.[6].

  3. La audiencia preparatoria se celebró el 18 de noviembre siguiente[7] y el juicio oral se cumplió el 13 de enero de 2011, al cabo del cual se anunció sentido del fallo condenatorio[8].

  4. Acorde con lo anterior, mediante sentencia del 2 de febrero ulterior, el Juez cognoscente condenó a B.H.V.R. y N.E.R.M., en calidad de autores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de ciento veinte ocho (128) meses de prisión, y mil trescientos treinta y tres (1333.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción aflictiva de la libertad. Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[9].

  5. Inconforme con esa decisión, la defensa la apeló[10] y el 17 de abril de 2018 la Sala Penal –mayoritaria- del Tribunal Superior de Pereira la revocó para, en su lugar, absolver a N.E.R.M. por el mencionado reato y declarar la extinción de la acción penal por muerte y la consecuente cesación de procedimiento, respecto de B.H.V.R.[11].

  6. Los representantes del Ministerio Público y la Fiscalía interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[12], pero el primero desistió expresamente del mismo[13]. Solo éste último presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina[14].

LA DEMANDA

Una vez reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal e identifica a los procesados, el censor sintetiza la sentencia acusada y la actuación procesal, tras lo cual solicita la admisión de la demanda y casar la sentencia absolutoria, a fin de condenar a los procesados, con fundamento en

el Capítulo Primero a la luz de la causal segunda de casación, vía directa, sentido desconocimiento del debido proceso; Capítulo Segundo invocada a la luz de la causal tercera de casación, sentido manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia; vía directa, ataque al tenor de la causal tercera de casación, violación indirecta, sentido error de hecho, motivo falso raciocinio.[15]

Enseguida, bajo el título de «ARGUMENTOS PRELIMINARES SOBRE EL INTERÉS Y LAS FINALIDADES EN LA DEMANDA DE CASACIÓN»[16], enlista las finalidades contempladas en el artículo 180, a efecto de pedir que, se superen los defectos de técnica y, con apoyo en el canon 184 ejusdem se admita el libelo de manera oficiosa, sobre todo porque se «debaten unos temas de tanta importancia dogmática, como los relativos a la preclusividad de las audiencias preliminares y a los tópicos de exclusión probatoria»[17], tópicos estos respecto de los cuales demanda el libelista un desarrollo jurisprudencial.

Además, propugna por la efectividad del derecho material, teniendo en cuenta que, a su juicio, se vulneraron el principio de legalidad y el debido proceso «al absolverse con base en inadecuada interpretación de lo acontecido»[18].

Añade, en este punto, que es necesario que la Corte se pronuncie sobre la importancia de «la firmeza de la audiencia concentrada de legalización de la orden de allanamiento y el procedimiento surtido a raíz de la misma»[19], en la medida que el Tribunal habría incurrido en una omisión al desestimar dicho aspecto, lo cual conduce a que cualquier servidor, de forma extemporánea, retome temas debatidos, analizados y decididos incluso en segunda instancia, lo cual desestabiliza el sistema y pone en duda la seguridad jurídica.

A continuación, postula dos cargos.

Primero

Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura»[20], en sustento de lo cual, al inicio, reprueba al Tribunal por afirmar que no se pudo elevar ninguna petición de exclusión probatoria en la audiencia preparatoria porque el juez no abrió el espacio para que las partes procedieran en ese sentido.

En desarrollo de la censura, destaca el contenido normativo de los artículos 356 y 359 de la Ley 906 de 2004 y critica la referida postura del ad quem, en la medida que a la par admitió que la pretermisión de alguna de las etapas del proceso podría llevar a la nulidad.

Según el recurrente, al inicio de dicha audiencia, el a quo no dejó duda acerca de las actuaciones a llevarse a cabo dentro de la misma, entre ellas la relativa al tema señalado, el cual no fue propuesto por la defensa en esa ocasión, sino cuando se vio frente a la sentencia condenatoria.

Tacha de sofístico que se argumente que es posible diferir para el momento del fallo lo relativo a la exclusión probatoria por no contar con «más elementos de juicio que las alegaciones de las partes»[21] y no tener «respaldo probatorio que avalara la hipótesis propuesta»[22], pues, dado el carácter preclusivo de las audiencias, a manera de ejemplo, al dictar la sentencia no es posible «retomar (…) consideraciones sobre el desarrollo»[23] de la diligencia de formulación de imputación, como tampoco se puede, en segunda instancia, volver a valorar aspectos que fueron tema de debate en sede de control de garantías, con el fundamento que se desbordó el ámbito del allanamiento delineado por el F. del caso, pues esto habilitaría que se pudieran alegar nulidades en cualquier momento procesal frente a elementos legalmente introducidos al acervo probatorio.

Destaca que, en este caso, no se interpuso ningún recurso contra lo decidido por la juez de control de garantías, «lo que determinó su firmeza jurídica»[24] y que la defensa aceptara los resultados del allanamiento.

De otra parte, como quiera que «los registros de audio de dichas audiencias no fueron anunciados ni descubiertos en las respectivas audiencias»[25], considera el F. que «no entraban de pleno derecho para ser objeto de análisis debido a la no permanencia de la prueba en el actual sistema acusatorio de corte oral»[26], además que operó el descubrimiento inevitable.

En torno a este último aspecto, con apoyo en doctrina sobre la expectativa razonable de intimidad, recuerda que la misma se pierde frente al domicilio cuando el allanamiento y registro está precedido de una orden con el lleno de los requisitos legales y en aquellos eventos donde el objeto se encuentra a campo abierto, para lo cual, según la Corte Suprema de Estados Unidos, se debe considerar la proximidad al área del hogar, si el espacio es parte de un perímetro cerrado que rodea la vivienda, los usos a los que está destinado dicho lugar y las medidas de protección adoptadas para evitar el acceso o la observación de los transeúntes.

En el caso de la especie, destaca el censor, los estupefacientes estaban fuera del sitio del operativo, pero «en perímetro cerrado que rodea el mismo»[27].

Recuerda que el juez de...

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