Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4331-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770917

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4331-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente52208
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4331-2018

Radicación n.° 52208

Acta 339

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.R.M., contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa.

HECHOS

El Tribunal resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:

El 6 de febrero de 2015, la señora S.O.G.C. puso en conocimiento de la Unidad de Reacción Inmediata – URI, que compró a J.R.M., el bien inmueble, lote No 24 J, Sector 3ª, manzana J, ubicado en la carrera 41 E No 48-38 del barrio Rincón de Comfandi de la Urbanización Ciudad Córdoba de esta ciudad [Cali], por un valor total de $43.000.000 y para lo cual se elevó a escritura pública No 1191 del 19 de septiembre de 2012 y registrada en la oficina de Instrumentos Públicos, la que con posterioridad fue objeto de peritaje en dactiloscopia y grafología y arrojó que: “la persona de la cual aparece su huella de origen digito-papilar en tinta y sticker de la Notaría 19 del Círculo de Cali junto al nombre y firma de J.E.M.M. no se identifica con la persona que se encuentra registrada en la base de datos del sistema de la consulta técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de M.M.J.E. y las otras personas tenían las huellas empastadas”.

Así entonces, se determinó que J.R.M. a través de artimañas y engaños indujo en error a la compradora, toda vez que, le hizo creer que era el propietario del bien, sin serlo, y a su vez, dio origen a una escritura pública falsa[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. En audiencia preliminar del 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a J.R.M. por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa, quien aceptó los cargos, sin que fuera afectado con medida de aseguramiento[2].

  2. El 4 de septiembre siguiente, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia[3] y el 27 del mismo mes y año dictó el fallo de rigor, por cuyo medio condenó a J.R.M. como autor responsable de los injustos admitidos, a la pena de cincuenta y un (51) meses de prisión, multa de cien (100) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el términos de 30 meses.

    Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[4].

  3. El 17 de noviembre posterior, el Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo[5].

    LA DEMANDA

    Tras identificar las partes e intervinientes, los hechos, la actuación procesal y los fallos de primera y segunda instancia, el impugnante postula un solo cargo, con miras a la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de las partes y la unificación de la jurisprudencia.

    A continuación, solicita se decrete la nulidad de lo actuado, en lo referente al cargo por el delito de estafa, a partir de la audiencia de formulación de imputación y, como consecuencia, reducir la pena que le fue impuesta a su defendido a cuarenta y un (41) meses de prisión y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    En subsidio, se disponga la caducidad de la querella frente a la misma conducta y asignar las mismas consecuencias punitivas.

    Las razones de tales pretensiones, se pueden concretar así:

    1) Una vez su defendido se allanó a la imputación, la defensa se percató que la cuantía del delito estafa es inferior a 150 s.m.l.m.v., para la época de los hechos, y que por tanto se requería querella y estaba sujeto a conciliación como requisito de procedibilidad.

    2) Durante el traslado del artículo 447 y también en la alzada, postuló la caducidad de la querella, pero ambos juzgadores la negaron, señalando que se trataba de una retractación.

    3) El delito de estafa se configura cuando el sujeto agente obtiene provecho ilícito, fruto de los artificios y engaños a que somete a la víctima y, en este caso, ello ocurrió cuando se celebró la compraventa del inmueble, a través de la escritura pública Nº 1191 del 19 de septiembre de 2012.

    La denuncia fue formulada 28 meses después por la señora S.O.G.C., esto es, el 6 de febrero de 2015, siendo que el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal «fija la caducidad de la querella en seis meses» y el precepto 74-2 ejusdem, contempla como querellable dicho injusto, cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v.

    4) El allanamiento a la imputación de cargos no implica renunciar a las garantías de rango constitucional y legal, ni al debido proceso, y reclamarlas no traduce retractación, pues el tema no recae en la inocencia o en la capacidad demostrativa de determinado medio de prueba.

    5) El artículo 522 de la Ley 906 de 2004 consagra la conciliación como requisito de procedibilidad, por lo cual se quebrantó el debido proceso y los derechos del...

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