Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4329-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770921

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4329-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente52263
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4329-2018

Radicación n.° 52263

Acta 339

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de V.A.V.C. y S.E.A., contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a los procesados como coautores del delito de homicidio preterintencional simple con la atenuante de exceso en legítima defensa.

HECHOS

Fueron así narrados por el A quo, según las afirmaciones fácticas de la acusación:

El día 20 de junio del año 2015, se organizó el día del padre en el establecimiento de razón social A PURO TANGO, ubicado en la calle 44 Nro. 65-51, [de Medellín] evento al que asistieron varias personas, entre ellos J.J.G. CORREA y su esposa A.C.E. (sic). La reunión terminó a las dos de la mañana del día siguiente y J.J. que se encontraba bastante tomado, le dijo a su esposa que se fueran para la casa, pero esta le respondió que no saldría de allí hasta no terminar con N.M., el licor que faltaba. El señor J.J. salió del establecimiento y posteriormente regresó, la cogió del pelo, le pegó en la cara a fin de sacarla a la fuerza y en ese momento por solidaridad se le acercó la administradora del lugar V.C.J.M., a quien también golpeó ocasionándole una lesión en su nariz. Ante esa situación intervinieron V.A.V.C. y S.E.A.S., compañeros de V. y bailarines del establecimiento, los que golpean a J.J. en varias oportunidades, a quienes la esposa de aquel les suplica que no [lo] golpeen más. Como consecuencia de esos golpes J.J. pierde el equilibrio, cae al piso, siendo de inmediato trasladado por los agentes al hospital general donde fallece días después[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 6 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación contra V.A.V.C. por el delito de homicidio agravado preterintencional, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia[2], la cual fue revocada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar, quien ordenó su libertad inmediata[3].

    El 6 de octubre siguiente, en audiencia presidida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías, se legalizó la captura y se formuló imputación a S.E.A.S., por homicidio preterintencional, sin que fuera afectado con medida de aseguramiento[4].

  2. En escrito de acusación que la Fiscalía radicó el 16 de octubre posterior[5], modificó la calificación jurídica de la conducta, respecto de V.C., en el sentido de excluir la circunstancia de agravación prevista en el canon 104-7 del Código Penal. Por consiguiente, atribuyó a ambos implicados el delito de homicidio preterintencional conforme a los artículos 103, 105 y 24 de la misma normativa. Su formulación tuvo lugar el 21 de enero de 2016, bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Medellín[6].

  3. El 28 de abril siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria[7] y la de juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el 15 de junio de esa anualidad[8] y culminaron el 29 de septiembre, fecha en que se emitió sentido de fallo condenatorio[9].

  4. El 23 de noviembre subsiguiente, el despacho condenó a V.A.V.C. y S.E.A.S., como coautores del delito de homicidio preterintencional simple, con la atenuante de exceso en legítima defensa, de que trata el canon 32, numeral 7-2 del Código Penal.

    Les impuso, diecisiete (17) meses y diez (10) días de prisión y, por tiempo igual, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[10].

  5. El 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación formulado por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo[11].

    LA DEMANDA

    La libelista, luego de identificar los sujetos procesales, los hechos, la actuación cumplida y la sentencia impugnada, formula un cargo, al amparo de la causal primera, por indebida aplicación de los artículos 103, 105 y 24 del Código Penal, que condujo a la exclusión del canon 12 ejusdem.

    Previa cita jurisprudencial sobre los requisitos del homicidio preterintencional[12], precisa que el fallador de segunda instancia omitió revisar el proceso de subsunción del hecho en el tipo penal descrito en el artículo 105 del Código Penal y no reparó si en el presente asunto se reúnen todos sus elementos, en detrimento de las garantías de los procesados y del principio de tipicidad estricta.

    Y aun cuando el A quo se ocupó del análisis dogmático del homicidio preterintencional, efectuó una mixtura que lo condujo a suponer «la existencia simultánea del dolo de lesionar, propio de esta especie delictiva y del dolo de defensa, que es connatural a la causal de exclusión de responsabilidad», con lo cual desbordó los extremos fáctico y jurídico de la acusación, aspecto que si bien hace parte del principio de congruencia y no puede ser atacado por la causal planteada, evidencia el desconocimiento del debido proceso.

    Explica la demandante, que al aplicar las reglas fijadas por esta Corporación, como elementos estructurales del homicidio preterintencional, a los hechos expuestos por la Fiscalía, no se verifica el primer elemento, esto es, la acción dolosa encaminada a causar daño en el cuerpo o en la salud, pues dicha narración sugiere la intervención de sus prohijados en defensa de V.J. frente a la acción dolosa que J.J.G.C. venía ejecutando contra ella. En ese esquema factual, la reacción de los procesados es defensiva y, por lo tanto, no actuaban con dolo de causar daño en la integridad del atacante.

    Aduce que ese primer aspecto comienza a desfigurar el homicidio preterintencional y resulta fundamental «porque es el que diferencia justamente el exceso en las causales de exclusión de responsabilidad otras (sic) figuras delictivas, entre ellas, el homicidio preterintencional».

    Así que, cuando el agente repele el ataque grave, injusto, actual o inminente, puede causar daño en la integridad del atacante, pero su voluntad no está encaminada a ese objetivo, sino a evitar, hacer cesar o minimizar el perjuicio o amenaza que el tercero ejecuta contra un bien jurídico propio o ajeno.

    De ahí que el daño no sea baremo para determinar si hubo dolo de lesionar o dolo defensivo, como erradamente lo asume el Tribunal, pues la muerte, puede ser resultado de acciones dolosas, culposas o preterintencionales, y aun de eventos fortuitos, sin que ese resultado sea por sí mismo indicativo de la finalidad perseguida por el sujeto activo.

    En este caso, lo determinante para el ente acusador, y así lo entendió el fallador de primer grado, es que la acción de los implicados estaba precedida por la voluntad de defender a las damas que estaban siendo agredidas y ello significa «que el conocimiento de la ilicitud que es inherente al delito preterintencional, se encuentra ausente en la estructura de la acusación y de la sentencia de primera instancia».

    Considera la libelista que no es correcto pensar, como lo hace el Tribunal, que cuando se actúa amparado por una causal de exclusión de responsabilidad, el sujeto puede conocer y querer el resultado muerte, porque de ese modo se exculparían conductas ilícitas realizadas con apariencia de defensa justa.

    Los procesados en este caso no tenían conciencia de la ilicitud de la acción, pues su conocimiento y voluntad estuvieron dirigidos a defender la vida e integridad de terceros, tal como se puede advertir en el fallo de primera instancia, al momento de recapitular apartes del testimonio de A.C.C.C., esposa del occiso.

    De otra parte, aduce la letrada que, en cuanto al nexo de causalidad, según la acusación, la muerte es consecuencia de la lesión de golpe y contragolpe, originada en la pérdida del equilibrio, lo que quiere decir que no fue determinada por la acción defensiva de sus prohijados, argumento adicional que impide adecuar su conducta como homicidio preterintencional, «porque desde lo fáctico de la acusación no son los golpes los que derriban al occiso, sino que por los golpes el atacante pierde el equilibrio, así que la caída no es consecuencia directa de aquellos sino de ésta».

    Y tampoco la caída es «la que genera la lesión mortal sino la forma en que dicha caída se produce».

    Aun cuando el fallador de primer grado argumentó que la conducta de V.C. y A.S. creó un riesgo jurídicamente desaprobado que culminó con la causación del resultado muerte del atacante, al declarar previamente que la intervención de aquellos fue defensiva, ello implica que éste fue quien creó dicho riesgo y lo asumió, mientras que «VICTOR y SEBASTIAN eran terceros ajenos al proceder del agresor y no...

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