Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4317-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770973

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4317-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente53200
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4317-2018

Radicación n.° 53200

Acta 339

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de las exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de N.A.R.M. contra la sentencia dictada el 20 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad y condenó al nombrado por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.

HECHOS

Aproximadamente a las 6:30 de la tarde del 24 de noviembre de 2012, el menor J.A.I.B., para entonces con 12 años de edad[1], que padece retardo mental moderado, acudió al Instituto Agrícola Altos del Cauca, ubicado en el corregimiento del mismo nombre, jurisdicción del municipio de Marsella (Antioquia), para recoger unas tablas en el taller de ebanistería allí ubicado. Encontrándose en esas instalaciones apareció N.A.R.M., para esa fecha vigilante del plantel, quien lo llevó al interior de un baño, le bajó la pantaloneta y, por las nalgas, le realizó maniobras con su pene hasta eyacular, luego de lo cual le advirtió no contar lo ocurrido. No obstante, el niño llegó a casa y narró lo sucedido a su madre.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. En audiencia preliminar concentrada del 15 de agosto de 2013, presidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella, en función de control de garantías, se legalizó la captura de N.A.R.M., se le formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario[2].

  2. El 21 de agosto siguiente la Fiscalía 37 Seccional CAIVAS radicó escrito de acusación[3], el cual verbalizó el 9 de octubre posterior ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de P.[4].

  3. Ese despacho judicial adelantó la audiencia preparatoria[5] y el juicio oral[6] y profirió sentencia el 16 de junio de esa anualidad, cuando condenó a R.M., por el injusto endilgado, a 96 meses de prisión e igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[7].

  4. Apelado el fallo por el defensor y la agente del ministerio público, fue ratificado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en Sala mayoritaria[8], el 20 de marzo de 2018[9].

LA DEMANDA

El actor identifica las partes y la providencia impugnada, relata la situación fáctica, sintetiza la actuación procesal y manifiesta que con el recurso pretende se estudie de fondo el fallo de segundo grado porque, contrariando la justicia material, condenó a su prohijado con desconocimiento de los principios de igualdad y seguridad jurídica, e incurrió en errores de juicio al aplicar indebidamente el artículo 210 del Código Penal y dejar de aplicar el 7 del estatuto procesal penal, con lo cual recayó en falso raciocinio al apreciar los testimonios de la víctima y de C.A.C.C.. Refiere que la colegiatura violentó el precepto 7 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que la prueba no indica que el acusado hubiese cometido el abuso sexual.

En seguida, formula un único cargo con apoyo en la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso raciocinio que sustenta así:

El juzgador abandonó la sana crítica, pues valoró erróneamente, con trasgresión de las reglas de la experiencia, las declaraciones del menor J.A.I.B y de C.A.C.C.. Adujo que al niño se le debe creer todo lo que dijo (trascribe segmentos de la sentencia de segundo grado), lo que desconoce jurisprudencia de la Corte (cita la sentencia SP880 de 2017, radicado 42656), según la cual –indica el letrado-, no todas sus manifestaciones merecen crédito; además, pasó por alto las inconsistencias de C.A.C.C., que innegablemente conducían a reconocer la duda.

Con lo narrado por C.A.C.C. (resume, sin comillas, su testimonio) es imposible determinar si el reemplazo que el acusado le hizo en la vigilancia del colegio fue entre las 2:00 pm y las 10:00 pm ó entre las 6:00 am y las 2:00 pm. Por ello, la inferencia extraída por el ad quem es errada (copia apartes del fallo), en tanto la correcta sería que esa prueba no ofrece credibilidad y es inconsistente, toda vez que, ante la fecha que leyó en el libro de minuta que le puso de presente la Fiscalía, el deponente no tuvo seguridad de su inicial dicho, esto es, que el turno que el procesado le efectuó fue el del rango comprendido entre 2:00 pm y 10:00 pm. La duda emerge si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron a eso de las 6:30 pm.

Ese testimonio no genera seguridad para condenar. Se repudió la regla de la experiencia, según la cual, «casi siempre quien no confirma su declaración ante la autoridad con el deber de hacerlo, o lo hace sin estar seguro, entones es muy probable que lo declarado no sea real»[10].

El juez plural también erró en la inferencia al examinar la declaración del menor J.A.I.B. (reproduce, sin comillas, su contenido, así como segmentos del fallo), porque su versión no ofrece seguridad para afirmar que fue el acusado la persona que le bajó la pantaloneta en el baño. Ello, debido a la disminución visual del niño, de la cual dio cuenta la médica L.M.O.S..

Pasó por alto la colegiatura las condiciones en las que sucedieron los hechos (no precisa), la escasa agudeza visual y el estrabismo del menor, pues la experiencia enseña que «casi siempre la persona que padece problemas de agudeza visual relacionadas con estrabismo, entonces es muy posible que confunda las personas y las cosas»[11].

El fallador trasgredió los artículos 372, 374, 380, 402, 404, 405, 415 y 420 del Código de Procedimiento Penal; aplicó indebidamente el precepto 210 del Código Penal y dejó de aplicar el 7 del estatuto adjetivo, pues la duda no se pudo superar. Vulneró así garantías fundamentales del procesado, previstas en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 29, 1 y 2 de la Carta Política.

Solicita a la Corte casar la sentencia (no precisa consecuencia).

Reclama, en cualquier caso, una casación oficiosa, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES
  1. Cuando se acude al recurso de casación con el propósito de controvertir la doble presunción, de acierto y legalidad, de un fallo dictado por un Tribunal Superior dentro de un proceso adelantado conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal de 2004, es forzoso que el censor, no solo elija para el efecto alguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 181 ibidem...

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