Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12744-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12744-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expedienteT 100418
Fecha26 Septiembre 2018
MateriaDerecho Penal

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP12744-2018

Radicación n° 100418

Acta 340

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de C.L.M., contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, así:

Los argumentos plasmados por el apoderado de la actora en el extenso escrito la tutela se pueden sintetizar así: (i) mediante sentencia de junio 23 de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de P. condenó a C.L.M.D.J. a la pena de 17 años y 4 meses de prisión por hallarla responsable del delito de homicidio; (ii) la vigilancia de la sanción impuesta correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, despacho ante el cual el defensor de la referida ciudadana en enero 03 de 2018 solicitó la sustitución de la ejecución de la pena, con fundamento en lo establecido en los artículos 314, numeral 2 y 461 de la Ley 906/04; (iii) en proveído de enero 04 de 2018 el citado despacho negó la concesión del beneficio, determinación que fue objeto de apelación, y mediante auto de marzo 22 de 2018 el juez de conocimiento confirmó lo resuelto; (iv) en su criterio se acreditan los requisitos generales -relevancia constitucional, uso de mecanismos ordinarios, inmediatez y no tratarse de sentencias de tutela- y específicos -vía de hecho por violación directa de la constitución e inobservancia del precedente constitucional- para la procedencia del amparo contra providencias judiciales; (v) ambos despachos determinaron que en atención a personalidad de la sentenciada, la naturaleza y modalidad de la conducta, no podía accederse al beneficio reclamado, lo cual trasgrede el debido proceso en lo atinente al principio de legalidad por ser opuesto a lo señalado en las normas que regulan la materia, y también a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y a los medios de conocimiento adjuntados a la solicitud; (vi) el artículo 68A C.P. que regula la exclusión de beneficios y subrogados para ciertos delitos -en los que no se encuentra enlistado el homicidio-, indica en su inciso final que no se aplicará dicha norma respecto de la sustitución de la detención preventiva y la sustitución de la ejecución de la pena en los evento contemplados en los numerales 2, 3,4 y 5 del artículo 314 la Ley 906/04, es decir, el legislador estipuló que en esos eventos la naturaleza objetiva del ilícito no impide la concesión del mecanismo sustitutivo, sin embargo, dichos funcionarios hicieron una apreciación subjetiva al respecto; (vii) no se tuvo en cuenta que tanto a nivel constitucional como legal se consagró una protección especial y un tratamiento menos drástico frente a las personas mayores de 65 años, cuando su personalidad así lo aconseje, lo qué, también ha sido señalado en las sentencias C-318/08, C-910/012,(viii) en lo atinente a la valoración de la personalidad, el juez de segundo grado apreció las circunstancias modales en la ejecución del delito, cuando de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional -sentencia T288/15, C-318/08 y C-910/12- dicho estudio debe hacerse en lo atinente a la ejecución de la pena y en relación con los fines que la misma debe cumplir; (ix) el Juzgado ejecutor al momento de valorar la gravedad de la conducta se remitió a la prevención general y la retribución justa, y a una serie de circunstancias anteriores a la detención, pese a que en las sentencias C-202/02 y C-328/16 se precisó que los fines que rigen durante la ejecución de la pena, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 599/00...

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