Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4304-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771041

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4304-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente53745
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AP4304-2018

Radicación n.° 53745

Acta 339

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, para conocer del proceso penal que se adelanta contra G.C.S..

ANTECEDENTES
  1. De la escasa información obrante en el expediente se tiene que, mientras G.C.S. ejerció sus labores como Juez Promiscuo Municipal de Bochalema y Secretario del Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, en los procesos donde actuaba como sujeto procesal el abogado J.L.D. se declaró impedido y, para tal efecto, al parecer plasmó hechos que no corresponden a la realidad.

  2. En virtud de lo anterior, el 16 de enero de 2018[1] se llevó a cabo en contra de C.S., diligencia de formulación de imputación por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

  3. El 31 de julio del presente año[2], la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona radicó el escrito de acusación en adversidad de enjuiciado por el punible en precedencia.

  4. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, cuyo titular el 17 de agosto siguiente[3] manifestó su impedimento para conocer del proceso, al amparo de las causales contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que «el suscrito con anterioridad emitió opinión sobre el asunto materia del proceso, en razón a que el señor C.I.S., cuando se desempeñó como Escribiente de este Juzgado, dio a conocer en detalle los hechos investigados, y hoy él funge como testigo en las presentes diligencias; sumado a ello el suscrito ha mantenido hasta la fecha lazos de amistad con el doctor C.S., debido a la[s] relaciones laborales y sociales de muchos años, como empleados de la Rama Judicial en el distrito de Pamplona».

    Por tal motivo, ordenó la remisión del asunto al Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta, en atención al contenido del canon 57 del Código de Procedimiento Penal.

  5. El expediente fue repartido al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la capital de Norte de Santander, quien luego de referir que no es la autoridad más cercana para conocer del incidente, no aceptó las manifestaciones de su homólogo de Pamplona, por las siguientes razones:

    4.1. En lo que respecta a la causal 4ª consideró que la opinión se produjo por el comentario efectuado por un Escribiente de ese Juzgado, más no fue un consejo que diera a alguna de las partes con ocasión al presente proceso penal.

    4.2. Respecto de la causal 5ª, señaló que si bien se crean lazos por las relaciones laborales y sociales, ello no conlleva a estimar que se trata de una amistad estrecha e íntima como lo indica la norma.

    En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se dirima «el conflicto, en los términos normados en el Art. 16 de la ley 270 de 1996, Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009».

CONSIDERACIONES
  1. Cuestión preliminar

    Si bien en ocasiones, cuando un juez manifiesta su impedimento para conocer de un asunto, compete pronunciarse sobre tal situación a un funcionario de igual categoría, pero de diferente Circuito o Distrito Judicial, por razón de que «en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos»[4], ello no quiere decir que el trámite de impedimento mute a un «conflicto de competencia» o a un incidente de definición de competencia, último que se encuentra reglado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

    Lo anterior, porque como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP463–2015, 4 feb. 2015, rad. 45219:

    […] la discusión o duda del juez que compele al superior a definir cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo...

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