Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4294-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771125

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4294-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente50632
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP4294-2018

Radicación N° 50632

Acta 339

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de D.B.A. contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que en sentido condenatorio dictó, el 15 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de Yondó contra el acusado en mención, por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:

“Aproximadamente, a las 2 y 40 de la tarde del 10 de octubre de 2012, en el municipio de Yondó Antioquia, más exactamente, sobre la carrera 53 No. 50-79, se desplazaba el vehículo tipo camioneta de placas FMF-034, guiado por el señor D.B.A., el cual, al invadir el carril para superar algunos vehículos estacionados a su paso, arrolló a la niña L.F.P.V. de 7 años de edad, quien intentaba cruzar la vía a pie, y resultó con lesiones consistentes en incapacidad definitiva de 70 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano- sistema de locomoción de carácter permanente.”

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 12 de junio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, a D.B.A. se le formuló imputación por el delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con los artículos 112, inciso 2, 113, inciso 2, 114, inciso 2, 117 y 120 del Código Penal.

  2. El 10 de septiembre siguiente, la Fiscalía 60 Local de esa ciudad radicó escrito de acusación en contra del precitado por el injusto referido, el cual se materializó en audiencia del 28 de octubre del mismo año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó.

  3. Llevado a cabo el juicio oral y público, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, declaró penalmente responsable al acusado por la conducta reprobada y lo condenó a 9 meses y 7 días de prisión, multa de 6,932 salarios mínimos legales vigentes, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo y prohibición de conducir vehículos automotores por 16 meses, concediéndole el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena por 2 años.

  4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en proveído del 23 de marzo de 2017, la confirmó.

    LA DEMANDA

    La defensa presentó tres cargos en contra del fallo impugnado, dos principales y uno subsidiario, todos al amparo de la causal tercera de casación dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

  5. Principales

    1.1. Violación indirecta de la ley “procesal por falso juicio de existencia por suposición, de los artículos 15, 378, 404, 405, 415, 420. 429, 432, 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal.”[1]

    El censor reprobó que el Tribunal fundara sus apreciaciones probatorias en el dictamen pericial y testimonio de Ó.F.S.R., en particular, las evidencias de huella de frenado, lago hemático y fotografías capturadas el día de los hechos reproducidas del informe de accidentes Nº 107, realizado por el Inspector de Policía de Yondó, J.H.B.T. el 10 de octubre de 2012, por cuanto éste no se incorporó a la actuación. Afirmó que el sentenciador no podía analizar dichos elementos a través de las conclusiones y observaciones indicadas por el perito, como lo hizo, para explicar la responsabilidad de su poderdante.

    Agregó, que dicha prueba pericial: (i) era irrelevante ya que ninguna de las conclusiones plasmadas requería un conocimiento técnico específico, (ii) no podía servirse de la declaración de D.B.A. del día 18 de octubre de 2012, al contravenir las preceptivas de los artículos 29 y 33 de la Carta Magna, y, (iii) de forma sesgada, omitió la entrevista de la menor lesionada.

    En ese contexto, consideró que el testimonio de Ó.F.S.R. “pierde toda credibilidad”[2].

    1.2. Violación indirecta de la “ley procesal por falso juicio de identidad, de los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal.”[3]

    Luego de reseñar los considerados del ad quem, criticó que se le hubiese concedido total credibilidad a la declaración de la afectada, quien tenía 7 años de edad para la fecha de la comisión del evento y por ello, debía estar acompañada de un adulto en el cual recaía el deber de protección. Indicó que ignoró tal aspecto de su declaración, así como la aplicación de la Ley 769 de 2002, en sus artículos 55, 57 y 58.

    En concordancia con lo mencionado, el demandante manifestó que no se configuró en cabeza de su representado ninguna infracción al deber objetivo de cuidado al no ser previsible el actuar intempestivo de la lesionada, luego se debe casar la sentencia y en su lugar, absolver al sentenciado.

  6. Subsidiario

    2.1. Violación indirecta de la ley “procesal por falso juicio de raciocinio, de los artículos 7, 372, 380, 382, 4024, 420, 432 y 437 del Código de Procedimiento Penal y artículo 23 del Código Penal.”[4]

    El...

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