Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP170-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771309

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP170-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente53087
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.F.C.

Magistrado Ponente

CP170-2018

Radicación Nº 53087

Acta 339

Bogotá, D.C., veintiséis (26) septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición de la ciudadana colombiana C.D.C.T.I., efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES
  1. Mediante Nota Verbal No. 0205 de 5 de febrero de 2018[1], el gobierno de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS para comparecer a juicio por «delitos de tráficos de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», en razón de la Acusación Sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), dictada el 9 de agosto de 2017[2], por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:

    -- Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos; y.

    -- Cargo dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

    La cocaína es una sustancia controlada de la lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos.

  2. El F. General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 19 de febrero de 2018, dispuso la captura con fines de extradición de la requerida[3], la que se materializó el siguiente 7 de mayo, por miembros del Grupo Apoyo Estupefacientes DEA –SIU de dicha Institución, en la ciudad de Montería Córdoba –Diagonal 6ª No. 3-35-[4].

  3. Por medio de la Nota Verbal No. 1014 de 28 de junio 2018[5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de C.D.C.T.I., aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:

    3.1. Acusación S.N. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde se reitera la mencionada imputación de cargos[6].

    3.2. Orden de arresto expedida contra la requerida[7].

    3.3. Declaración jurada rendida el 20 de mayo de 2018[8], por J.C., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación sustitutiva en la cual se le imputan infracciones penales a T.I..

    3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día por J.C., Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[9], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal de la cual hacía parte la requerida, un resumen de las pruebas y la identidad de ésta.

    3.5. Certificación de F.C., Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[10], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de C.D.C.T.I. y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.

    3.6. Informe sobre consulta web realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con la solicitada C.D.C.T.I., documento de identidad (NUIP) 52.308.212[11].

    3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por la requerida en extradición[12].

    3.8. Certificación expedida por D.B.B., Cónsul de Colombia en Washington[13], en la que se indica que la firma de D.W., quien para el 5 de junio de 2018 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado y que aparece consignada en los documentos anexos al presente trámite, es auténtica y se encuentra registrada ante dicho Consulado.

  4. Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 1710 de 29 de junio de 2018[14], dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que los tratados vigentes aplicables entre las partes, corresponde a «… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7».

    De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

  5. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta S. mediante oficio No. OFI18-0437-DAI-1100 de 5 de julio de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores[15].

  6. El 1º de junio de 2018 se reconoció personería para actuar al abogado G.E.M.R., como defensor de confianza de la requerida en extradición. De igual manera se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[16]; sin embargo, ante la presentación de la solicitud de extradición simplificada se dispuso dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el Representante del Ministerio Público indicara si coadyuvaba tal petición[17].

  7. Con ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de la ciudadana solicitada[18]. Con fundamento en ella, constató que en efecto C.D.C.T.I. se acogió al trámite especial de la extradición simplificada y que esta manifestación la realizaba de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que solicitaba emitir concepto favorable a tal pedido.

    Amén de cumplirse con los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, la requerida es solicitada para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, éstas no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.

    De otro lado, no existe duda en cuanto a la plena identidad de la requerida, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.

    Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que la solicitada no sea procesada por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenada a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.

CONSIDERACIONES

Aspectos generales

1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[19], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

1.2. Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

1.3. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.

1.4. Además, corresponde verificar las exigencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR