Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP169-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771313

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP169-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente52741
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado ponente

CP169-2018

Radicación n.º 52741

(Acta n.° 339)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano C.E.Q.A., elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos de narcotráfico.

ANTECEDENTES
  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 026 del 10 de enero de 2018, solicitó la detención provisional con fines de extradición de C.E.Q.A., la cual, previa expedición de la correspondiente resolución de captura por el F. General de la Nación, se hizo efectiva el 5 de marzo siguiente en la ciudad de Riohacha. Cumplido lo anterior, mediante Nota Verbal número 0683 del 3 de mayo siguiente, el gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición.

  2. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI nº 1150 del 4 de mayo de 2018, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas”.

    Y en el 5º determina que: “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.

    Adicionalmente, precisó que el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, en sus numerales 6º y 7º, reitera lo dicho en los preceptos últimamente reseñados.

    Agrega que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por las mencionadas Convenciones opera el ordenamiento jurídico colombiano.

    A su turno, mediante comunicación OFI18-0231-DAI-1100 del 10 de mayo de 2018, el funcionario últimamente citado, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y: “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, remitió la actuación surtida con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.

  3. Actuación cumplida en la Corte

    De conformidad con lo dispuesto en auto del 15 de mayo anterior, el ciudadano requerido designó a un defensor de confianza. En el mismo auto la Sala corrió el traslado para la solicitud de práctica probatoria; transcurridos cinco días del traslado, el solicitado en extradición, avalado por su defensor, manifestó su voluntad de acogerse a la modalidad simplificada. No obstante lo anterior, ante la Delegada del Ministerio Público, aquel desistió del trámite simplificado, motivo por el cual el traslado para la solicitud de práctica de pruebas fue reanudado (auto del 24 de julio de 2018).

    Comoquiera que la agente del Ministerio Público estimó innecesario solicitar la práctica de pruebas y el solicitado en extradición, al igual que su defensor, guardaron silencio, la Corte corrió el traslado para la presentación de alegatos; de este hizo uso la Procuradora 2.ª Delegada para la Casación Penal, al tiempo que el requerido y su apoderado no se pronunciaron.

    1. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

      La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal le pide a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano C.E.Q.A., y que en el mismo sugiera al Gobierno de los Estados Unidos el respeto de los derechos y garantías fundamentales del requerido, según los instrumentos internacionales.

      Tras reseñar la actuación surtida en este trámite y el sustento documental de la solicitud de extradición, precisa que la acusación foránea fue dictada con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, por lo que no obra ningún condicionamiento en lo temporal; agrega que no existe obstáculo para concluir que los hechos ocurrieron en el extranjero, pues los delitos, de conformidad con la segunda acusación sustitutiva número 16:482(PAD), dictada el 21 de marzo de 2018 por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, sucedieron entre el año 2015 hasta el 23 de junio de 2017, época en la que C.E.Q.A. fue identificado por las fuerzas del orden como miembro de una organización de tráfico de narcóticos; de allí que no surja duda sobre el lugar de comisión de los hechos ni sobre el interés que le asiste al país solicitante con la ejecución de tales conductas.

      Señala que, en lo no regulado por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, son aplicables las normas de la Ley 906 de 2004.

      Aduce que la documentación que soporta el pedido del gobierno extranjero, dentro de la que se incluye la acusación segunda sustitutiva reseñada en precedencia, al igual que las declaraciones del fiscal auxiliar y del investigador del caso, especifican las conductas que motivan el pedido de entrega, el lugar y fecha de su ocurrencia, así como los datos de identificación del solicitado, que fueron incorporados a la resolución de captura emitida por el F. General de la Nación. Dicha documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, consta debidamente autenticada y, por lo mismo, goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico.

      Sostiene que se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas atribuidas en el cargo uno de la acusación foránea corresponden a los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos (artículos 340, inciso 2º, 376, modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011, y art. 323 del Código Penal, modificado por el art. 33 de la Ley 1474 de 2011, modificado por el art. 11 de la Ley 1762 de 2015). Agrega que se cumple con el presupuesto del límite mínimo de pena de prisión.

      Menciona que se acredita la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante y pide que se exhorte al Gobierno Nacional para que someta la entrega a los condicionamientos de rigor.

    2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

  4. Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en las notas verbales números 026 del 10 de enero y 0683 del 3 de mayo de 2018:

    “Una investigación de las fuerzas del orden identificó a C.E.Q.A. como miembro de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) quien, aproximadamente, entre el año 2015 hasta el 23 de junio de 2017, era responsable de la producción, transporte e importación de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos, específicamente Puerto Rico. La cocaína de la DTO se produce en el departamento de Norte de Santander en Colombia. Una vez la DTO produce la cocaína esta es llevada por ‘correos’ humanos, vehículos con compartimientos ocultos y otro tipo de métodos a través de la frontera colombiana desde el área de Cúcuta hacia Venezuela. La cocaína es entonces transportada dentro de Venezuela hacia Isla Margarita, Venezuela, y cargada en embarcaciones pesqueras con destino a Puerto Rico, República Dominicana y otros lugares alrededor del mundo. Durante el curso de esta investigación, aproximadamente 2307 kilogramos de cocaína y 345.000 dólares de Estados Unidos, provenientes de las utilidades de la venta de narcóticos, fueron incautados legalmente por autoridades de las fuerzas del orden”.

    “Con base en información obtenida de vigilancia física realizada legalmente y comunicaciones interceptadas de manera legal, la investigación reveló que C.E.Q.A. es un miembro de la DTO, quien también tiene el cargo de C. en el ELN. Q.A. participa en el transporte de dinero de propiedad de la DTO, el cual es utilizado para la producción de cocaína en la región del Catatumbo en Colombia”.

    “El caso en contra de C.E.Q.A. se basa en evidencia obtenida de diferentes fuentes, incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia física realizada legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y evidencia obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente, incluyendo las incautaciones legales de aproximadamente 2307 kilogramos de cocaína y 345.000 dólares de los Estados Unidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR