Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4185-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771361

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4185-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente52722
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

AP4185-2018

Radicado n.º 52722

(Acta n.º 339)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala se pronuncia acerca de los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.E.A..

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem, de la siguiente manera:

El 1.º de diciembre de 2014, entre las 6:10 a las 7:30 de la mañana, en la sala del inmueble ubicado en la calle [...] del barrio La Cumbre de esta ciudad, se produjeron dos eventos ilícitos, a saber: (i) [...] el señor J.E.A. le causó la muerte al señor L.R.A.A., con arma cortopunzante, al propinarle veintidós (22) heridas que le generaron trauma penetrante a tórax con laceración de órganos vitales, posterior a lo cual envolvió a la víctima en una alfombra, escena que fue descubierta por una hija del occiso y (ii) [...] se apoderó de $28.000.000, tres armas de fuego que no aparecieron y dos dagas de plata, un DVR -grabador de video digital de seguridad- que se encontraban en el mencionado inmueble

.

A N T E C E D E N T E S
  1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 27 de julio de 2017, a través de la cual se le impuso a AGUIRRE la pena principal de prisión por cuatrocientos doce (412) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallársele autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado (artículos 103, 104, numerales 2 y 7 y 239 y 240, inciso 2.º, del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[1]

  2. Apelado este proveído por la defensa, fue ratificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal- el 23 de febrero de 2018.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor público del procesado presentó el recurso extraordinario para postular cinco cargos principales y tres subsidiarios en contra del fallo de segunda instancia:

En el cargo primero denuncia la comisión de falso juicio de identidad, toda vez que no es cierto, en los términos referidos por los juzgadores, que su prohijado se encontrase cerca de donde ocurrieron los hechos como lo aseveró el testigo J.J.A.C., a quien califica de sospechoso, contradictorio, inseguro, nervioso y evasivo, ya que ese día A. se reunió con A. delC.D.B., según lo corroboró ella en el juicio. Incluso, asume que el relato de aquel es mentiroso, pues el demandante no puede concebir que «una persona que se apresta a cometer un crimen tan horrendo vaya a dejarse observar de los vecinos del lugar y vaya a tener un persistente diálogo con una persona que se aprestará a asesinar de manera tan aberrante».

En ese sentido, asegura, los indicios edificados para sustentar la declaratoria de responsabilidad penal no son idóneos para desvirtuar la presunción de inocencia, cuestionando, por ejemplo, los concernientes a la supuesta evasión de las autoridades y el de mala justificación. R. cómo el implicado manifestó en su declaración que se encontraba en casa el día de los acontecimientos, cuando allí hicieron presencia investigadores de la Sijin y recalcó tratándose del segundo, que son frecuentes las imprecisiones en la versión de quien es inocente ante la presión que ocasiona un proceso, citando doctrina al respecto.

En estas condiciones, se desfiguraron y se le hicieron agregados a las versiones aludidas, concediéndoseles un alcance que difiere de su contenido puesto que de ellas apenas podían deducirse hipótesis suasorias alternativas, insuficientes para dictar condena, por lo que pide casar la sentencia y en su lugar dictar fallo absolutorio. De manera subsidiaria, solicita excluir la sanción irrogada por el ilícito contra el patrimonio económico, «el cual no se encuentra probado (sic) su ocurrencia». Cita como normas infringidas, entre otros, el artículo 7.º del Código de Procedimiento Penal.

En el cargo segundo, también aduce la presencia de falso juicio de identidad en el indicio denominado «de huida», por la presunta ausencia del procesado de la ciudad de Barranquilla luego de los acontecimientos investigados, desconociéndose su paradero, y de la cual se dedujo que era el autor del homicidio de A.A.. Lo anterior, porque en la actuación lo que se percibe es incertidumbre al derivarse de esa circunstancia «tan solo una posibilidad». Opina que se conculcó el artículo 404 ibídem.

El cargo tercero lo postula por vía de la misma modalidad de infracción, cuestionando el indicio «de presencia» edificado a partir de lo dicho por J.J.A.C., ya que el censor cataloga esta versión como falaz ante «el interés desmedido en perjudicar a una persona que desconoce quién es». Afirma que este declarante no entregó datos precisos acerca de la fecha en la que dijo vio a alias “T.” junto a la víctima. Depreca casar el proveído impugnado y se dicte fallo absolutorio de reemplazo por duda. En subsidio, pide excluir la pena irrogada por el hurto debido a la falta de un «análisis ponderado al valorar las pruebas que conllevaran a atribuirle responsabilidad por esta otra conducta [...] que quedó (sic) merced a señalamientos difusos y lacónicos».

En el cargo cuarto acusa la sentencia de incurrir en falso raciocinio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104, numerales 2 y 7, 239 y 240, inciso 2.º del Código Penal, y a la falta de aplicación de los artículos 7.º y 232 de la Ley 600 de 2000, al no someterse las declaraciones de los testigos de cargo a una apreciación acorde con las reglas de la sana crítica.

Sostiene que se le confirió credibilidad al testigo A.C., en punto de la presencia de AGUIRRE en casa del señor A.A. la mañana en la que perdió la vida, pese a que sus asertos fueron temerosos e imprecisos, contrarios a los de la señora A. delC.D.B.. Así, recaba en la estructura del indicio y el modo en que ha de ser atacado en sede extraordinaria, al igual que en la importancia del principio de presunción de inocencia.

El cargo quinto lo formula también por falso raciocinio, por no señalarse las máximas de la experiencia que sirvieron de soporte a las conclusiones del fallo. Rechaza que se haya dado credibilidad al testigo A.C. sin tenerse en cuenta las falencias en su sindicación, ni «el deseo de venganza que llevaba trazado, un libreto que le dio a conocer previamente el (sic) ente acusatorio».

El cargo primero subsidiario lo presenta por violación directa de la ley sustancial, como consecuencia de «la indebida vulneración de una garantía fundamental que tiene que ver con los principios basilares de la presunción de inocencia e in dubio pro reo».

Después de hacer un recuento de la naturaleza de esta garantía, insiste en que su asistido no se encontraba en inmediaciones del lugar de los acontecimientos conforme lo adujo J.J.A.C., testigo sospechoso que ni siquiera atinó a precisar cuál era el sobrenombre de su acudido, calificándolo de (sic) «paracaídas de la Fiscalía», porque AGUIRRE fue claro al relatar que ese día acompañó a su hijastra a varias diligencias y que se reunió con A. delC.D.B., quien ratificó el particular, lo que infirma los indicios de mentira y mala justificación endilgados y por lo menos genera incertidumbre que ha de resolverse a su favor. Pide casar la providencia impugnada y se emita fallo absolutorio de reemplazo, en subsidio, depreca casar parcialmente la sentencia para que se excluyan «las causales de mayor punibilidad indebidamente esgrimidas por el juzgador de primer grado y confirmadas sin ningún análisis atendible y valedero por el juez colegiado».

En el cargo segundo subsidiario, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3.º, de la Ley 906 de 2004, denuncia falso raciocinio en la apreciación del testimonio de J.J.A.C., a quien califica «temerario por tener un interés desmedido en perjudicar a una persona que desconoce quién es verdad, circunstancias que indudablemente conducen a entender que de su declaración no podía obtenerse certeza para proferir un fallo condenatorio».

Reitera que el dicho de este declarante es incierto y su afán incriminatorio constituye un móvil, «así sea en términos de conjetura», para que realizara un señalamiento falaz, carente de corroboración cotejado con la versión suministrada por la señora A. delC.D.B., quien describió cómo para la fecha en la que dialogó con el implicado no le advirtió actitudes asociadas a la comisión de...

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