Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4157-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4157-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente58946
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4157-2018

Radicación n.° 58946

Acta 33

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró I.A.P.A., en contra de TRANSFORMADORES DEL CARIBE LTDA., y de la Administradora recurrente, al que se vinculó como llamada en garantía a la aseguradora también recurrente.

ANTECEDENTES

I.A.P.Á., llamó a juicio a la empresa Trasformadores del Caribe Ltda. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo I.A.P.F., junto con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: el 16 de febrero de 2001 el señor I.A.P.F. ingresó a laborar en la empresa Transformadores del Caribe Ltda., se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., pero que la empleadora no pagó las cotizaciones al sistema oportunamente.

Indicó que su hijo falleció el 27 de septiembre de 2001 estando al servicio de la demandada, y que esta realizó los aportes a pensión correspondientes a los meses de agosto y septiembre de ese año, después de acaecida la muerte, por lo que al solicitar el reconocimiento de la pensión, le fue negada por la Administradora de Fondos de Pensiones en oficio n.° DBP-1396 del 13 de mayo de 2003, con el argumento de que el causante no acreditaba el número mínimo de semanas de cotización para dejar causado el derecho, como quiera que a la fecha de su fallecimiento tenía 23.43 semanas de cotización válidas para la cobertura y que las correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2001, tenían el carácter de extemporáneas.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A., (f.° 42 a 60), al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del trabajador y que las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2001 se realizaron con posterioridad a su muerte, por lo tanto, tenían el carácter de extemporáneas.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, culpa exclusiva del empleador T. delC.L., buena fe, nulidad que se presentara en el curso del proceso y cualquier otra excepción que se demostrara en el mismo.

Además, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 127 a 133) en calidad de aseguradora de los riegos de invalidez y muerte.

T. delC.S.A., (f.° 141 a 144), respondió la demanda y se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral del trabajador y su afiliación al sistema de pensiones, régimen de ahorro individual administrado por la entidad demandada.

Como excepciones propuso las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa pretendi (sic) y, cobro de lo no debido.

La llamada en garantía, Seguros Bolívar S.A. (f.° 170 a 175) se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Argumentó que al demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que no demostró su dependencia económica del causante.

Propuso como excepciones la de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 28 de mayo de 2010 (f.° 401 a 418), en el que condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. a reconocer y pagar al demandante, la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de septiembre de 2001, en cuantía de $268.000.oo, junto con las mesadas adicionales y los reajuste anuales, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de septiembre de 2003, y la absolvió de las demás pretensiones.

De otra parte, absolvió íntegramente a T. delC.S.A. y a Seguros Bolívar S.A.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 29 de julio de 2011 (f.° 535 a 548 cuaderno de instancias), en virtud del cual, modificó el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar S.A., a pagar la suma adicional correspondiente al contrato de seguros pactado con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., para cubrir la pensión de sobrevivientes reconocida al demandante, en lo demás confirmó la de primer grado, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó, que la norma aplicable al asunto era el art. 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido transcribió. A continuación, señaló que la administradora de pensiones, para negar la pensión de sobrevivientes, adujo que el trabajador no acreditó 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, y que los aportes correspondientes a los meses de agosto y septiembre de año 2001, fueron pagados después del fallecimiento, por lo tanto, al ser extemporáneos, no podían considerarse para efectos de la prestación.

Indicó que la administradora de pensiones se dolía de que, en la sentencia recurrida, el juzgador de primera instancia dejara de lado la responsabilidad que tiene el empleador de pagar oportunamente los aportes y le impusiera la condena al reconocimiento de la pensión.

Precisó que la Corte en reiterados pronunciamientos ha resaltado la obligación que tienen los empleadores de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con el art. 22 de la Ley 100 de 1993, pero que el incumplimiento de tal obligación, no conducía a que las administradoras quedaran exentas de responsabilidad, dado que deben realizar el correspondiente cobro coactivo de los aportes, cuando se presenta mora en el pago.

Refirió la sentencia CSJ SL 10 feb. 2009, rad. 31307, de la que copió los apartes pertinentes, y concluyó, que las administradoras de fondos de pensiones tienen la responsabilidad de realizar el respectivo seguimiento a las cotizaciones de sus afiliados, para que en el evento de presentarse mora o pago extemporáneo de las mismas, adelanten el cobro coactivo, por lo que consideró que el a quo no incurrió en error, al estimar que los aportes pagados de manera extemporánea por el empleador, no eximían de responsabilidad a la administradora de pensiones en el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia, y que tales semanas al sumarse con las acreditadas al momento del fallecimiento, superaban las 26 exigidas por el art. 46 de la Ley 100 de 1993.

Después, abordó la inconformidad de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías, en lo atinente al hecho de haberse absuelto a la aseguradora Seguros Bolívar S.A. de concurrir al pago de la pensión de sobrevivientes en virtud del seguro previsional contratado.

Se refirió a los arts. 77 y 108 de la Ley 100 de 1993,para indicar, que de acuerdo con esas disposiciones las administradoras de fondos de pensiones podían establecer un contrato de seguro con cualquiera de las aseguradoras, con el propósito de que, al momento de suceder el siniestro - invalidez y muerte-, estas asumieran pago de la suma que hiciera falta.

Indicó que de acuerdo con el numeral 2 del contrato de seguro que corre folios 94 a 103, relacionado con la suma adicional para la pensión de sobrevivientes, cuyo texto copio, tal obligación se hacía exigible a partir de la causación de la pensión y la aseguradora debía pagar la diferencia o suma adicional que se requiera para cubrir la prestación, teniendo en cuenta que al momento de la muerte del asegurado el seguro se encontraba vigente, y que además, este opera con el sólo reconocimiento de la pensión, sin que se deba tener en cuenta otros presupuestos, por lo que resultaba procedente imponer condena en contra de la aseguradora Seguros Bolívar S.A. al pago de la suma adicional requerida para cubrir la pensión de sobrevivientes concedida.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy – Ing Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A y, por Seguros Bolívar S.A., llamada en garantía, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

La Sala abordará en primer término el recurso del fondo administrador de pensiones y posteriormente el de la aseguradora.

V.RECURSO DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy – ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A

VI.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado, en sede de instancia se revoque el de primer grado y, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VII.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado el art. 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los arts. 48, 73, 74 y 141 de la referida Ley 100 y en...

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