Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4204-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771601

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4204-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente51632
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP4204-2018

Radicación n° 51632

Aprobado acta nº 339

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se examinan los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por J.T.O. en contra de la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva[1], que confirmó la emitida el 15 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Garzón[2].

HECHOS

El Tribunal en la sentencia cuestionada, transcribió textualmente la situación fáctica referida en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Ocurrieron a eso de las 3:15 horas del primero (1) de enero de 2013 en el polideportivo del centro poblado de Ricabrisa del municipio de Tarqui, cuando en desarrollo de una festividad y al encontrarse en completo estado de indefensión fue muerto mediante la utilización de arma de fuego el ciudadano JOSE FAIR CÓRDOBA RAMOS, quien era titular de la cédula de ciudadanía No. 83.165.135 expedida en Tarqui (Huila), por parte del sujeto que se ha identificado como J.T.O. portador de la cédula de ciudadanía No. 83.166.464 expedida en Tarqui.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. Por los anteriores hechos, el 15 de enero de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, condenó a J.T.O. como autor del delito de homicidio cometido en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

  2. El 14 de abril de 2016, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva[3], confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado del actor solicita a la Corte revisar el fallo del Tribunal Superior de Neiva que confirmó la condena impuesta a J.T.O. por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de G. -H..

Para ese fin, después de referirse a las consideraciones y conclusiones del fallo de primera instancia, a las pruebas allí valoradas así como al estudio efectuado por el Tribunal al resolver en segunda instancia, el demandante arguye que, como se indica en el fallo del a quo, el apoderado del procesado controvirtió la acusación y demostró con testimonios la persecución y los altercados que de tiempo atrás se presentaban entre las familias Córdoba y Trujillo.

Resaltó que los testigos presentados por la defensa dieron cuenta del enfrentamiento que el día de los hechos se suscitó entre J.T.O. y J.F.C., al igual que de la existencia de otra arma que portaba M.C., que se afirma fue quien disparó impactando a J.F. en el pecho, lo que motivo que esa parte procesal buscara el reconocimiento de la ira como circunstancia diminuente de la pena; o bien el haber actuado en legítima defensa, alegaciones que el fallador de instancia desestimó.

Invoca la causal tercera de revisión, artículo 192-3 de la Ley 906 de 204, y solicita a la Corte practicar, una vez se admita la demanda, los testimonios de los ciudadanos W.G.V. y A.E., personas que el día de los hechos se encontraban con J.T.O. y a la misma distancia de la testigo D.T.G., quienes conocen que su prohijado no tuvo responsabilidad en la muerte de J.F.C..

Sostiene que si bien la jurisprudencia en relación con la causal impetrada, enseña que no es posible postular vicios in procedendo ni errores de juicio que debieron plantearse en el curso del proceso o a través del recurso extraordinario de casación, con las pruebas solicitadas, que no pudieron ser llevadas al juicio, se demostrará la inocencia de J.T.O., modificando las conclusiones del fallo, lo cual legitima la revisión del juicio.

Además, asevera, los testimonios que se pide recibir, atendiendo lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, tienen vocación probatoria, son pertinentes y admisibles porque no representan peligro de causar grave perjuicio indebido, no existe probabilidad que causen confusión, y no son dilatorios del procedimiento en tanto no son inútiles ni repetitivos.

Indica que el Tribunal fundamentó la condena de TRUJILLO OSORIO únicamente en el testimonio de D.T.G. quien, según los testigos de cargo, fue la última persona observada al tiempo de ocurrencia de los hechos en compañía de la víctima, lo cual restó credibilidad a los demás testigos por las discrepancias y contradicciones en que incurrieron en aspectos modales, y porque algunos de ellos habían ingerido licor.

La versión ofrecida por esa testigo, aduce, “...perdería peso y credibilidad al escuchar a los nuevos testigos presenciales…”, pues para el momento del acaecer delictivo se encontraban al lado de J.F.C. y J.T.O. lo que les permitió “…apreciar lo que estaba sucediendo.”

De otra parte, alega el actor, la esposa del occiso y otros testigos son coincidentes en señalar que no existía enemistad o inconvenientes entre los precitados, mientras que L.T.O., hermano del condenado y testigo de la defensa, dio cuenta que de tiempo atrás su familia sufría la persecución de miembros de la familia C., siendo víctimas de ello su padre y su primo L.E..

Este testigo igualmente informó que el día de marras vio a su hermano JAIME y a Fair en el piso peleando, y a M.C. con un arma que disparó, tras lo cual los integrantes del clan Córdoba y Á.T. les agredieron con peinillas mientras sus primos se defendían con correas, según lo afirmó el propio condenado; sin embargo, para el fallador la versión relevante fue la rendida por B.R.O.N. por ser ajena a las familias en disputa, aunque, alega el libelista, se encontraba retirada del escenario de los hechos.

Agrega que el testimonio de L.T. es ratificado por L.D.T.R., por lo cual cobran importancia las declaraciones que se solicita: la de A.E., porque es a él a quien se refieren los testigos al decir que alguien saludaba a J.T.O. y se encontraba al lado de J.F.C. cuando se suscitó la disputa; en tanto que la A.G.V. porque estaba a la misma distancia que D.T., de manera que le consta lo realmente ocurrido, los sucesos posteriores y quién tenía el arma que puso fin a la vida de J.F.C..

Aduce el demandante que con estas nuevas declaraciones se podrá analizar la situación que mayor duda genera frente a la responsabilidad del condenado T.O., pues no hay motivo para que éste quisiera acabar con la vida de J.F.C., si como se dice no existía enemistad entre ellos; al no existir ese móvil, adquieren relevancia para conocer la verdad de lo acontecido los relatos de A.E. y A.G.V., como prueba nueva.

No se pretende un nuevo análisis de los elementos de convicción para evidenciar, con las pruebas echadas de menos, disparidad de criterios, pues acorde con la jurisprudencia prueba nueva es aquella que surge con posterioridad a los debates de instancia y a la sentencia, la cual el fallador no tuvo oportunidad de conocer y valorar.

De manera que la prueba ex novo que legitima la revisión, continua el actor, no es la que establece en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del procesado, sino la que contrasta de tal manera la evidencia, que de haber sido conocida otro hubiera sido el sentido de la decisión; efecto que, asevera el libelista, tienen los testimonios de W.G.V. y A.E., medios probatorios con los que no se pudo contar en el juicio.

Aclara que la mención a algunos aspectos de valoración probatoria carece de ánimo de censura y busca demostrar que los elementos de prueba se deben apreciar en conjunto con los testimonios presentados como prueba nueva, que de haber sido analizados y valorados por los jueces habrían conducido a concluir que T.O. es inocente; por tanto, de mantenerse indemne la condena se le estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y demás concordantes.

De conformidad con todo lo anterior, se solicita se admitir la demanda, citar en los términos que la ley dispone a los ciudadanos W.G.V. y A.E., declarar fundada la causal, dejar sin valor la sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se condenó a J.T.O., y dictar un nuevo fallo de carácter absolutorio en su favor.

En caso de no ser atendidos tales requerimientos, pide se reenvié el expediente al juez competente para que reinicie el proceso a partir de la etapa probatoria para contar con los testimonios novedosos y, como consecuencia, se disponga la libertad del accionante.

Como soporte de la pretensión anexa el censor a la demanda, poder especial para promover la acción, copia del escrito de acusación, de las sentencias de primera y segunda instancia y un disco compacto contentivo de la actuación procesal.

CONSIDERACIONES
  1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de revisión propuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior.

  2. Para abordar el estudio de admisibilidad del libelo de revisión se debe partir por recordar, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, que la acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada que es calificada de injusta.

    De ahí que el ejercicio de la acción sea independiente del proceso, por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a otra instancia, y su procedencia solo sea posible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas en la ley[4] junto al aporte de medios de prueba idóneos y con la potencialidad de evidenciar el...

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