Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4201-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771613

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4201-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente50421
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP4201-2018

Radicación No. 50421

(Aprobado Acta No. 339)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de O.N.G.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villeta, que la condenó por la conducta punible de falso testimonio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES

Los primeros fueron declarados por el Juzgado de primera instancia en los siguientes términos:

[…]O.N.G.M., el 8 de marzo de 2006, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), al interior del proceso ordinario agrario de simulación llevado en su contra por F.M.A., absolvió un interrogatorio de parte dentro del cual se dijo faltó a la verdad al afirmar que compró el 10 de abril de 2002 el predio El Refugio que era propiedad de I.M.A., por ser el mismo lugar donde residía con su progenitora, que a la vez era compañera permanente de aquel; bien por el que canceló la suma de seis (sic) millones de pesos ($6.500.000,oo) en efectivo y de contado. Versión jurada en la que de igual [manera] expuso no sabía que dicha transacción se efectuaba entre ella y M. para evitar un embargo por parte de la empresa Bavaria, en razón que había servido de fiador a F.A., es decir, que la venta no fue simulada.

El otro hecho por el que se le imputa a G.M. el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, radica en el testimonio que rindió el 8 de mayo de 2007 ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, al interior del proceso de F.M.A. en su contra, al absolver interrogatorio de parte en audiencia pública, del que se dijo faltó a la verdad al afirmar que el precio real que pagó a I.M. por dicho predio fue la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000,oo); además, sostener que no sabía la razón o el motivo que lo llevó a venderle esa propiedad.

Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 12 de mayo de 2015, en el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sasaima, la Fiscalía 2ª Seccional le formuló imputación a O.N.G.M. como autora del delito de falso testimonio (art. 442 C.P.), frente al que no se allanó.

El 4 de agosto de 2015, ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Villeta, fue acusada por dicha Fiscalía a raíz de su probable participación en ese ilícito.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo entre los días 31 de agosto y 21 de septiembre de 2015; a su turno, la audiencia preparatoria se desarrolló entre los días 9 de noviembre de 2015 y 26 de abril de 2016.

Luego de la audiencia de juicio oral, la acusada fue declarada responsable del delito de falso testimonio y mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 se le impusieron las penas de 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. Dado el monto de la pena, se declaró que no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la misma, pero se le concedió la prisión domiciliaria.

Cabe aclarar que aun cuando se trató de dos conductas en las cuales a la acusada se le reprochó haber faltado a la verdad, esto es, el interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado Civil de Sasaima -8 de marzo de 2006- y el testimonio rendido en sede del juicio en el Juzgado Civil de Villeta -8 de mayo de 2007-, fueron tratados con el criterio de pluralidad de actos con unidad de propósito y no como concurso homogéneo de delitos.

Dicho fallo fue apelado por la defensora de la sentenciada y, el 28 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad.

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA

Tres cargos principales y uno subsidiario presenta la censora contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, los que soporta en los siguientes argumentos:

El primer cargo lo propone por violación directa de la ley sustancial, argumentando que no quedó demostrada la antijuridicidad de las conductas imputadas, pues ellas, dice, materialmente no colocaron en peligro el bien jurídico tutelado por el legislador. En este sentido, asegura que tanto el interrogatorio de parte rendido por su defendida, como el testimonio rendido en la audiencia del juicio civil, no “cumplieron con los requisitos exigidos por la normatividad”, además, lo dicho por la declarante no fue tenido en cuenta y tampoco se había podido dar valor a esa manifestación debido a que los documentos en que se soportó no fueron allegados en copia auténtica.

También deja en claro la libelista que su propósito no es atacar los hechos relatados por la Fiscalía ni por los falladores, sino demostrar que lo dicho por la condenada no afectó real y materialmente la recta impartición de justicia, tampoco puso en peligro ese bien jurídico en tanto su versión “no tenía peso gravitante […] de inducir en equivocación al funcionario”.

Concluye, entonces, que no obstante “la mentira” contenida en el interrogatorio de parte, con ello no es posible actualizar la antijuridicidad de su conducta, pues no “llevaba en sí misma la aptitud de dañar”.

Con estos argumentos, la demandante solicita que se case la sentencia y se profiera sentencia absolutoria

En el segundo cargo la demandante también acude a la violación directa de la ley sustancial. A través de esta censura pide que se tengan en cuenta las particulares condiciones de la sentenciada a efectos de que se concluya por parte de la Corte que su corta edad para el momento de la comisión de la conducta (19 años), su extracción campesina y el “estrato cultural predominante”, fueron aspectos determinantes para que obedeciera irrestrictamente, por “respeto reverencial”, las órdenes de su padrastro y compañero sentimental de su madre, más aún, cuando lo pretendido era “proteger” un bien inmueble frente a embargos.

Todo esto, en criterio de la demandante, es suficiente para demostrar que O.N.G.M. obró “sin conciencia de la ilicitud de su proceder” y con el convencimiento errado de que no cometía delito alguno.

Seguidamente, alega la defensora que la acusada obró con “ausencia de dolo y demostrada buena fe”, o por lo menos, agrega, debe reconocérsele que en su actuar existió culpa, sobre todo porque el testimonio rendido al interior del proceso civil, en su criterio, vulneró el artículo 33 de la Carta Política, consistente en el derecho a no auto incriminarse.

A este respecto, sostiene que el juramento fue recibido “a la ligera” por parte del juez civil, sin que se le hicieran las previsiones acerca de la no autoincriminación, por lo que concluye que no se le ha debido juramentar en tanto los “hechos implicaban responsabilidad penal para ella”.

Así las cosas, pide que se case la sentencia y se absuelva a su defendida.

En el tercer cargo la censora denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, dado que en su criterio se incurrió en yerros derivados de la indebida aplicación de las reglas de producción y apreciación de la prueba por falso juicio de identidad.

Defecto que concreta en la omisión de valorar el hecho de que en el proceso civil de simulación adelantado inicialmente en el Juzgado de Sasaima, en cuyo trámite se rindió el interrogatorio de parte por la sentenciada, se declaró la nulidad por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, despacho que lo asumió a partir de ese momento y rehízo lo actuado.

En concepto de la demandante, ello significa que la parte del proceso adelantada antes de declararse la nulidad, dentro del que se rindió el interrogatorio de parte el 8 de marzo de 2006, no existió, en consecuencia, para la...

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