Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12672-2018 de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12672-2018 de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expedienteT 99004
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

STP12672-2018

Radicación n° 99004

Acta 342.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por el ciudadano P.M.C.T., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 97 Seccional de esa misma ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.

ANTECEDENTES
  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, de la forma como sigue:

Del libelo de la demanda y sus anexos se extrae: (i) P.M.C. está siendo investigado[1] por el presunto delito de omisión del agente retenedor o recaudador[2], asunto asignado a la Fiscalía 97 Seccional de esta ciudad. (ii) Asegura que desde que ocurrieron los hechos materia de investigación, han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual, le requirió al ente investigador que solicitara la preclusión de la investigación, la cual fue negada sin fundamento jurídico alguno[3]. (iii) Dice que contra la decisión de la Fiscalía interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación[4], sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional haya pronunciamiento alguno. (iv) Menciona que, de conformidad con la situación fáctica y procesal, lo procedente es ordenar la prescripción de la acción penal según lo previsto en los artículos 80,84 y 85 del C.P, en virtud que se cumplen los requisitos para tal fin. (v) Asegura que la presente acción constitucional es procedente porque cumple con los requisitos de legitimidad por activa y pasiva, se configura la vulneración de un derecho fundamental, y concurre la subsidiariedad e inmediatez. (vi) Finalmente requiere que el juez constitucional le ordene a la Fiscalía 97 Seccional, que solicite la preclusión y los archivos de las diligencias radicadas con número de SPOA 760016000199201800082.

La [F]iscal 97 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

Explica la Delegada: (i) Que en efecto, los hechos investigados guardan relación con dineros no consignados a la DIAN por parte del accionante, por concepto de retención en la fuente de periodo 1 de 2006 y por Impuesto sobre las Ventas periodos 6 de 2006 y 2 de 2007. (ii) Que al Juzgado 24 penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, le fue asignado el asunto para llevar a cabo la audiencia de imputación, la cual no se ha podido realizar por diferentes motivos[5].(iii) Que si bien es cierto la doctora N.M.G.Á. de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN ha indicado que la “acción de cobro” ha prescrito para las obligaciones de retención 2006 periodo 01, ventas 2006, ventas 2007 periodo 2, dicha acción es por el proceso de cobro coactivo administrativo; empero, que debe tenerse en cuenta que el proceso penal es independiente, por tanto, las obligaciones que prescribieron dentro del proceso tramitado en la DIAN, no afectan el proceso penal. (iv) Rememora que el sistema penal acusatorio, es un sistema de partes, y que si bien la acción penal está en cabeza de la Fiscalía, el único facultado para decretar la preclusión es un J., por tanto, le está vedado realizar el archivo como lo demanda. (v) Respecto de los recursos que fueron interpuestos contra el oficio del 20 de abril de 2018, en oficio del 4 de mayo se le explicó que era un acto de mera comunicación, contra el cual no procede recurso alguno. (vi) Que no se evidencia de qué...

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