Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4231-2018 de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772125

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4231-2018 de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expediente52211
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP4231-2018

Radicado N° 52211

Aprobado Acta No. 341.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre de los condenados L.H.T.C. y C.A.T.O., contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el 24 de julio de 2013, confirmada, con modificaciones, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal en Descongestión, el 29 de mayo de 2014, por cuyo medio los demandantes fueron condenados a la pena principal de 450 meses y 1 día de prisión, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio agravado y decretarse la prescripción por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos fueron narrados por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, así:

“Consistieron en que el señor L.S.G.L., de 20 años de edad, fue interceptado por una motocicleta en la que se movilizaban dos individuos, uno de los cuales, el parrillero, descendió del rodante provisto de arma de fuego y empezó a disparar contra la humanidad de aquél hasta terminar con su vida.

Mediante labores investigativas, se obtuvo la entrevista de un testigo de vista que dio cuenta que quienes se movilizaban en dicho velocípedo eran C.A.T.O., alias “CUCHUFLETO”, quien la piloteaba y L.H.T.C. quien era el parrillero y quien descerrajó el arma de fuego en siete oportunidades contra la corporeidad física del occiso”.

Por tales hechos, a los ahora demandantes en revisión, C.A.T.O. y L.H.T.C., se les legalizó captura y formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Y si bien, operó diferente el sitio de formulación de acusación, que versó por los mismos delitos imputados, finalmente los procesos fueron objeto de conexidad ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, despacho judicial que adelantó la audiencia preparatoria y parte de las correspondientes al juicio oral, que fueron culminadas por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, hasta derivar en el fallo condenatorio proferido el 24 de julio de 2013, en el cual se halló responsables a los dos procesados, de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, motivo por el cual se les impuso pena de 41 años, 6 meses y 1 día de prisión.

Apelada la decisión por el defensor de los acusados, la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 29 de mayo de 2014, confirmó la condena en lo que cabe al delito de homicidio agravado, pero decretó la prescripción penal respecto del porte de armas, motivando ello la reducción de la pena de prisión a 450 meses y 1 día.

El pronunciamiento de segunda instancia fue recurrido a través del mecanismo excepcional de casación, pero la correspondiente demanda fue inadmitida por la Corte, a través de auto del 21 de enero de 2015.

LA DEMANDA

La acción de revisión se promueve al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgió prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, que establece la inocencia del condenado, cuyo sustento se resume en los siguientes puntos:

Aduce el demandante, designado defensor especial para este efecto por los condenados, que con posterioridad a la emisión del fallo que ahora se ataca, fue capturado C.A.R.G., apodado Toro, por la muerte de otra persona, y en curso de un interrogatorio rendido el 9 de agosto de 2016, se dijo responsable directo de la muerte por la cual se condenó a los primos L.H.T.C. y CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO.

Luego de transcribir un amplio apartado de lo revelado en dicho interrogatorio por el alias Toro, el demandante destaca el carácter de prueba nueva de este elemento de juicio, obtenido con posterioridad a la ejecutoria de la condena y ajeno al conocimiento de la defensa hasta ese momento.

Después, reseña apartados de jurisprudencia de la Sala referidos al concepto de prueba nueva, para de allí concluir que lo aportado como interrogatorio del indiciado se aviene con la misma, dentro de los presupuestos para el efecto consagra la Ley 906 de 2004.

A más de la declaración en cuestión, refiere el accionante, también debe registrarse como prueba nueva la inspección judicial que al lugar de los hechos, con reconstrucción de los mismos, realizó la Fiscalía, con intervención de alias Toro, quien rememoró “con lujo de detalles”, la forma en que él y el alias Tolima ejecutaron el crimen.

De esa diligencia, agrega el defensor, se obtuvo el informe 17/92847, del 4 de septiembre de 2017, proveniente del CTI, en el cual se concluye que “…la ubicación de las lesiones y las trayectorias de los disparos concuerdan con el relato de los hechos y representado por el señor C.A.R.G.”.

Por último, en lo que a los elementos suasorios corresponde, señala el demandante que se cuenta con un nuevo relato del testigo de cargos J.A.S., del cual se valieron los jueces para condenar a sus representados judiciales, donde dicho testigo reitera que no estuvo en el lugar de los hechos –como adveró en su retractación durante el juicio- y advierte que no solo el padre de la víctima le entregó un dinero por mentir, sino que se le presionó por parte de los agentes de la Sijin, a quienes denunció penalmente el 15 de enero de 2015.

En resumen, estima el accionante que la suma de elementos nuevos “indica” que quienes ejecutaron el crimen por el cual se condenó a sus poderdantes, fueron los alias Toro y Tolima, de lo cual se sigue que el testigo de cargos mintió en las entrevistas en las que incriminó a los primos TÉLLEZ.

Pide, acorde con lo resumido, que se admita la demanda de revisión.

Anexa los siguientes documentos:

-Poder especial para presentar el libelo de revisión, suscrito por los condenados.

-Copias de los fallos de primera y segunda instancias, así como del auto de la Corte que inadmitió la casación. Junto con ello, constancia de ejecutoria de la sentencia.

-Copia de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en contra de C.A.R.G., por un delito de homicidio ocurrido el 15 de marzo de 2008.

-Interrogatorio surtido por C.A.R.G., ante la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada, el 9 de agosto de 2016.

-Informe de Investigador de Laboratorio adscrito al CTI, rendido el 4 de agosto de 2017.

-Denuncia escrita presentada por J.A.S..

-Informe de Investigador Privado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Previo a asumir el examen detenido de la acción, la Sala debe precisar que el demandante aportó todos los elementos formales dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en particular, las copias de los fallos, su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por los condenados.

Ya en punto del objeto de análisis, debe destacarse, cómo reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, sino que, además, requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia sunyacente.

Para lo que se examina, el demandante dice acudir a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que refiere el surgimiento de hechos nuevos o pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, a partir de los cuales se establece, respecto de lo que se examina aquí, la inocencia del condenado.

Previo a adelantar el examen concreto de la causal, estima necesario la Sala recordar lo que se ha dicho en torno de qué debe entenderse como prueba nueva, en el contexto procedimental consignado por la Ley 906 de 2004.

Así, en auto del 15 de octubre de 2008, dentro del radicado 29626, se anotó:

“En el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR