Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AHC4271-2018 de 28 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772157

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AHC4271-2018 de 28 de Septiembre de 2018

Fecha28 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02057-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AHC4271-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02057-01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 22 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por O.L.M.M., en nombre de J.A.P.T., contra el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los despachos 59 de esa categoría de la misma capital, 6º y 8º Penales Municipales con Función de Control de Garantías, 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento y la Fiscalía 2ª Especializada, todos los últimos de Ibagué.

ANTECEDENTES
  1. O.L.M.M., quien adujo ser esposa del sindicado J.A.P.T., solicitó el amparo del derecho a la libertad personal de éste, pues, en su sentir, está «ilegalmente» privado de su autonomía personal, por cuanto el término previsto en el parágrafo 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal «se encuentra ampliamente superado».

  2. Como fundamento de su reclamo, expuso la agente oficiosa que:

    2.1. Su esposo, J.A.P.T., fue privado de la libertad el 14 de septiembre de 2017 por solicitud de la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué y por orden del Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, razón por la que el ente investigador, el 12 de enero siguiente, radicó escrito de acusación.

    2.2. El 9 de marzo de 2018 el Juzgado 1º Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, adelantó la audiencia de acusación, sin atender la solicitud de aplazamiento presentada por su abogado de confianza, por lo que fue representado por un defensor de oficio, motivo por el que el 2 de mayo siguiente pidió la nulidad de lo actuado, sin que la misma fuera contemplada.

    2.3. Por solicitud de la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué, el 25 de julio de 2018 se programó audiencia de prórroga de medida de aseguramiento ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin embargo, «no se efectuó la remisión respectiva por parte del INPEC», por lo que no se pudo adelantar la misma; que el 15 de agosto siguiente, fecha para la que se había reprogramado, tampoco se llevó a cabo, por cuanto el titular del despacho «se encontraba incapacitado», además, la fiscal «no pudo asistir», citando a las partes, entonces, para el 23 de octubre posterior.

    2.4. «[I]inesperadamente» se reprogramó para el 11 de septiembre de 2018 «la misma audiencia de prórroga de medida de aseguramiento», la que no se adelantó porque «no se encontraba dispuesta la Sala de Audiencias Virtuales de la Cárcel Picota y por la no comparecencia del abogado», concertándose, entonces, para el 23 de octubre; empero, el ente acusador solicitó que la misma se llevara a cabo antes, por cuanto el procesado «el día 14 de septiembre… cumpl[ía] el año de la imposición de la medida de aseguramiento intramural».

    2.5. El defensor de confianza de su esposo, por su parte, pidió audiencia de libertad por vencimiento de términos, acorde con el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la que fue programada para el 17 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[1]; sin embargo, en tal diligencia dicho mandatario «desistió» de esa petición, por cuanto «J.A.P.T. el día viernes 14 de septiembre vía telefónica [le] solicit[ó] la renuncia» a su mandato; asimismo, allí se presentó el nuevo abogado del sindicado, a quien el estrado judicial no le reconoció personería para actuar, habida cuenta que «no se ha aceptado la renuncia del doctor F.J.M.… hasta tanto… exista el correspondiente paz y salvo»; y por esas circunstancias, resolvió abstenerse de acometer el asunto para el que fue convocada la vista pública; situación que, en sentir de la actora, vulneró las prerrogativas de su agenciado.

    2.5. Agregó, en síntesis, que J.A.P.T. está privado de la libertad «ilegalmente», pues desde el 12 de enero de 2018 (fecha en la que se radicó el escrito de acusación), al 20 de septiembre siguiente, han transcurrido 251 días sin que se haya iniciado el juicio oral, superando, así, los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

    LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- informó que P.T. está privado de la libertad desde el 14 de septiembre de 2017 en cumplimiento de la boleta de detención nº 00657, emanada por el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Ibagué, en calidad de sindicado por los delitos de celebración indebida de contratos, enriquecimiento ilícito, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros (folio 73, cuaderno 1).

  4. El Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué refirió que el 14 de septiembre de 2017 realizó la audiencia de legalización de allanamiento, registro y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, remitiendo las diligencias al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio; que la causa fustigada tuvo ruptura procesal, lo cual generó el radicado 2018-00070-00 (folio 181, cuaderno 1).

  5. El Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que contrario a lo afirmado por la quejosa, el 17 de septiembre de 2018 no adelantó la...

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