Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12642-2018 de 28 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12642-2018 de 28 de Septiembre de 2018

Número de expedienteT 1100122030002018-01566-01
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12642-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-01566-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de agosto 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por L.A.P. contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo adelantado por G.G.P.P. y J.R.F.C. contra J.C.R. y R.M.C.M. (radicado 2015-00848-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. En el asunto de marras la célula judicial recriminada el 23 de junio de 2017 decretó el «embargo y secuestro previo de los derechos de posesión, mejoras, construcciones y anexidades del inmueble LOTE UNO (1) DE LA VEREDA EL CONSUELO DEL MUNICIPIO DE ANAPOIMA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (PREDIO RURAL) identificado con matrícula inmobiliaria No. 166-78667 cédula catastral en mayor extensión 01-0005-0004-000, junto con sus construcciones»

    2.2. Reprochó, que con la decisión referida anteriormente se desconoce a él «así como a la señora L.A.G. DE ALONZO como sus legítimos propietarios inscritos del bien inmueble, como consta en el certificado de libertad y tradición, el cual [los] acredita como únicos propietarios más aun es una finca de recreo y no produce frutos».

    2.3. Afirmó, que «para la fecha del embargo [se] encontraba en la ciudad de Bogotá D.C., pues [se desplaza] cada quince o veinte días a descansar en [su] finca», circunstancia por la que presentó «el respectivo incidente de desembargo».

    2.4. Censuró, que «después de asistir a audiencias de interrogatorio la señora juez tom[ó] la decisión, “dice que no debía haber aceptado el incidente por lo tanto lo rechaza”, dejando [su] propiedad con el embargo previo de los derechos de posesión, mejoras, construcciones y anexidades».

  3. Pidió, conforme lo relatado, «se levante el embargo al predio de [su] propiedad con matrícula No. 166-78667 de [su] exclusiva propiedad junto con la señora L.A.G.D.A.. Y condene en costas a la accionada y los que promovieron el embargo causándo[le] perjuicios de carácter patrimonial y moral» (fls. 5-11).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El juzgado encartado, informó que «a este despacho le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo mixto N° 2015-00848 de G.G.P.P. y J.R.F.C. contra J.C.R. y R.M.C.M.» trámite en el que «mediante auto de fecha 23 de junio de 2017 se decretó el embargo y secuestro previo de los derechos de posesión, mejoras, construcción y anexidades en el levantados que posean los demandados sobre el bien inmueble ubicado en la verada el C. del municipio de Anapoima-Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria N°166-78667; para lo cual se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad» diligencia que se surtió el 19 de septiembre de 2017 «sin oposición alguna».

    Precisó, que «posteriormente, el 20 de octubre de esa misma anualidad a través de apoderado judicial, los señores L.A.P. y L.A.G. de A. presentaron incidente de desembargo manifestando tener la posesión quieta y pacífica del predio y más adelante adujeron ser propietarios del mismo» incidente del que «se corrió traslado a las partes y por auto del 20 de febrero de 2018, se abrió a pruebas la actuación las cuales fueron recepcionadas el 21, 22 de marzo del corriente año y 4 de abril de 2018» y «mediante proveído del 13 de abril de esta anualidad, se impuso medida de saneamiento y se dejó sin efecto la actuación a partir del auto fechado el 22 de noviembre de 2017, como quiera que los incidentantes figuran como propietarios inscritos en el inmueble que se pretende desembargar y en consecuencia se rechazó el incidente» decisión que «cobró ejecutoria sin ser recurrida».

    Sostuvo, que «es de tener en cuenta que la medida de embargo recae sobre los derechos de posesión que ostentan los demandados sobre el inmueble objeto de cautela, es decir, no se embargó el derecho real de dominio que tienen los incidentantes, solo la posesión de los demandados, por tanto, en caso de haber discrepancias sobre los derechos de los demandados sobre el predio, éste no es el escenario procesal para discutirlo, toda vez que la naturaleza del proceso recae sobre el pago de las obligaciones adeudadas por los señores C., no se discute sobre la propiedad del inmueble objeto de cautela».

    Y, estimó que «no existe vulneración al debido proceso por parte de este despacho, toda vez que se ha actuado conforme a las reglas procesales; además, los accionantes tuvieron la oportunidad de recurrir la providencia que rechazó su intervención y no lo hicieron, pues, esperaron a debatirla con la presente tutela utilizándola como excusa por lo términos que dejaron vencer». Solicitó que se deniegue la protección implorada (fl. 13 y vuelto).

    J.R.F.C. y G.G.P.P., quienes actúan como demandantes en el proceso objeto de queja manifestaron que en el presente asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad e inmediatez comoquiera que «el accionante L.A.P. en su oportunidad no formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 13 de abril de 2018 donde el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá decidió dejar sin valor ni efecto la del 22 de noviembre de 2017 y demás actuación, y además rechazar de plano el incidente de desembargo por aquél [interpuesto], con los que contaba según la ley procesal (arts. 318, y 322-5 del C.G.P.), esto es, que al no cumplir con esta carga es por si solo es motivo para la negación del amparo constitucional aquí deprecado, toda vez que la tutela no puede tomarse como mecanismo subsidiario a la omisión que tienen los asociados de agotar todos los medios de defensa en el interior de los procesos».

    R., que «en lo atinente al principio de la inmediatez, se trata que el accionante una vez conocida la violación formule la tutela en un término prudencial y razonable de acuerdo con cada caso en particular que debe valorar el juez que la conozca, pues de lo contrario llevaría a una inseguridad jurídica» pues «en el caso que nos ocupa, tenemos que la providencia que aquí se enrostra donde se cometió la violación es de fecha 13 de abril de 2018, en tanto que esta acción se vino a formular hasta el pasado 14 de agosto de la presente anualidad, es decir, hace después de cuatro (04) meses, de lo que claramente se colige que no se hizo en un término prudencial que jurisprudencialmente se tiene establecido en dos (2) meses, no cumpliéndose entonces tampoco con el principio de inmediatez, y no encontrándose dentro de ninguno de los eventos excepciones [sic] a que hizo referencia la jurisprudencia en cita». Requirieron que no se acceda a la salvaguarda suplicada (fls. 71-73).

    R.M.C.M., demandada en el sub lite expresó que «conforme a los argumentos del Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de...

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