Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12636-2018 de 28 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12636-2018 de 28 de Septiembre de 2018

Número de expedienteT 1100122100002018-00410-01
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12636-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00410-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por I.F.G., contra el Juzgado Sexto de Familia de esta urbe, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES
  1. - La gestora, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho iniciado por M.N.S.R., contra los herederos de R.B.T. (radicado No. 2016-00397).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1.- Que dentro de asunto de marras, el 23 de mayo de 2018, el despacho acusado «neg[ó] [su] intervención como demandada indeterminada, […] porque supuestamente no ha[bía] acreditado el vínculo marital con el causante», determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación.

    2.2.- Manifestó, que en providencia de 13 de junio de hogaño, resolvió mantener la decisión, y «concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, ante la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá», ordenando la expedición de copias de lo actuado en ese cuaderno para los fines indicados, pero no ordenó el pago de las mismas, cuando el art. 323 del C.G.P. dispone que en el auto que conceda la apelación, se dispondrá «antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante».

    2.3.- Sostuvo, que su apoderado judicial, impugnó a través del medio horizontal y en subsidio vertical la providencia de 26 de julio, que declaró desierta la alzada, al no haberse pagado el valor de las expensas, y para colmo rechazó por improcedente el recurso de apelación que contra tal decisión igualmente se interpuso.

    2.4.- Informó, que el funcionario judicial «dice que no [tiene] legitim[ación] para actuar en este proceso, cuando [está] en igual condición con la demandante, [porque] t[uvo] dos hijos del causante R.B.T. y con el mismo desde 1964.

  3. - Pidió, conforme lo relatado, «se ordene al juzgado accionado conceder el recurso de apelación y [su] inclusión como litisconsorcio necesario en ese proceso» (fls. 23-28, C. 1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

    El despacho recriminado, remitió en calidad de préstamo el expediente (fls. 4 C. Corte).

    La vinculada M.N.S.R., a través de su apoderada, sostuvo que «se debe tener en cuenta que conforme los lineamientos del artículo 323 del Código General del Proceso la apelación se otorgará en efecto devolutivo, siendo ese el efecto en que el juzgado concedió la alzada al momento de despachar negativamente el recurso de apelación», que «una vez concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, surge para la parte la obligación de cancelar las copias a efectos de que el superior conozca del recurso impetrado», como consecuencia «esta circunstancia de cancelar las copias de manera oportuna y dentro del término legalmente otorgado, se constituye en una carga procesal para la parte apelante que no fue cumplida por el apoderado» (fls. 62-69, Ibidem).

    La señora B.B., por medio de su abogado, luego de hacer un recuento fáctico de lo que dio génesis al juicio sub lite, manifestó que la célula judicial encartada sí vulneró el debido proceso, toda vez que «al dictar la decisión que declaró la unión marital de hecho en la audiencia pública celebrada el día 31 de octubre de [2017], sin permitir que la parte interesada interpusiera el recurso de apelación contra el auto notificado el 27 de octubre de 2017, estando dentro del término, pretermite la segunda instancia con menoscabo de las garantías...

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