Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12594-2018 de 28 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12594-2018 de 28 de Septiembre de 2018

Número de expedienteT 7300122130002018-00162-01
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12594-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00162-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por O.O.M. contra el Juzgado Civil del Circuito del Líbano – Tolima, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario radicado con el N° 1995-1210 promovido por la Caja Agraria frente a J.H.S.G..

ANTECEDENTES
  1. El accionante, a través de apoderado judicial, demanda el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.

  2. En sustento de su queja, relata (fls. 1 a 7) que al interior del referido coercitivo, mediante sentencia de 15 de diciembre de 1998, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano – Tolima declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el ejecutado, ordenándose el desembargo de los bienes cautelados; no obstante, en dicha providencia se omitió disponer la cancelación del gravamen hipotecario.

    Por escritura pública Nº 1359 del 12 de diciembre de 2017, el aquí tutelante, O.O.M., junto con O.T.T., compraron el bien inmueble de matrícula Nº 364-9525 a E.C.A., quien fungía como su propietario para esa época, registrándose el negocio en el correspondiente folio inmobiliario.

    Al percatarse que el predio adquirido se encontraba gravado con una hipoteca, el ahora actor, solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, la cancelación de la misma, petición trasladada a la Sociedad C.P.S., al ser la actual titular del portafolio de los créditos en mora cedidos por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación.

    Mediante oficio de 18 de septiembre de 2017, C.P.S. indicó que no tramitarían ese requerimiento hasta tanto no se pagara la suma de $212.537.490, correspondiente al valor de la obligación adeudada por el ejecutado J.H.S.G..

    Ante esa circunstancia, elevó la misma solicitud al estrado accionado, petición denegada bajo el argumento de que aún existía una obligación natural a cargo del ejecutado. Afirma haber interpuesto los medios de impugnación procedentes frente a dicha determinación, resueltos desfavorablemente por el estrado confutado.

    Considera que el juzgador querellado incurrió en error grave al desconocer el carácter accesorio de la hipoteca, pues el artículo 2537 del Código Civil señala que “(…) la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden (…)”.

  3. Aunque el actor no formula ninguna petición en concreto, de lo esbozado se colige que persigue la cancelación del referido gravamen.

    Respuesta del accionado y vinculados

  4. El Juez Civil del Circuito del Líbano - Tolima, pidió desestimar la protección invocada al no existir vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. Defendió su proceder, aduciendo que obró conforme a la legislación aplicable, y que motivó su decisión, principalmente en lo siguiente:

    “(…) [L]a hipoteca contenida en la escritura pública No. 1406 de 1993, no garantizaba únicamente las obligaciones contenidas en el pagaré 0452773 del 3 de noviembre de 1993, tal como lo afirma el apoderado judicial del accionante, por lo que mal haría (…) [en] ordenar la cancelación de la hipoteca, cuando la misma, no accedía exclusivamente al título valor objeto de prescripción de la acción cambiaria (…)” (fls. 19 y 20).

  5. La Sociedad C.P.S., pidió denegar el auxilio, señalando que “(…) la tutela no es un mecanismo idóneo para lograr la prescripción de las obligaciones o de las garantías accesorias a éstas (…)”. (fls. 33 a 36).

    La sentencia impugnada

    El tribunal desestimó la protección reclamada, por no hallar arbitrariedad alguna en la gestión del estrado acusado, por el contrario, estimó que su decisión era razonable,

    “(…) en especial teniendo en cuenta el argumento central de la negativa de cancelación de la hipoteca como lo es el hecho que ésta no garantizaba únicamente las obligaciones contenidas en el pagaré 0452773 del 3 de noviembre de 1993 y que fue objeto de cobro coactivo, sino que además, como se indica en la cláusula cuarta de la escritura pública No. 1406 de 1993 que contiene la hipoteca, garantiza toda clase de obligaciones de cualquier naturaleza y cualquiera que sea su origen y por ende no accedía exclusivamente al título valor objeto de prescripción de la acción cambiaría (…)” (fls. 25 a 31).

    La impugnación

    La propuso el apoderado del actor, solicitando considerar:

    “(…) En ninguno de los comunicados allegados con la acción de tutela se manifiesta por parte de las entidades que presuntamente se hicieron cargo de los créditos que figuraban a cargo de la Caja...

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