Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12625-2018 de 28 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12625-2018 de 28 de Septiembre de 2018

Fecha28 Septiembre 2018
Número de expedienteT 110012210000201800194-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12625-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00194-02

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela -acumulada- promovida por W.A.R.Q. frente al Juzgado Veinte de Familia de esta urbe, trámite al cual se vinculó a la Comisaría Octava de Familia de K.U., a los defensores de familia y agentes del Ministerio Público adscritos a las oficinas que presiden las antedichas autoridades, a la Secretaría Distrital de Integración Social, al Fiscal 246 Seccional, al Procurador 246 Judicial I, al P. de la Localidad de K., al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, al Juzgado Séptimo de Familia, todos de esta ciudad, y a las partes de los trámites radicados Nº. 220 de 2010, 666 de 2016, 2010-01319 y 2010-1242.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor, solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, presunción de inocencia, integridad personal, «buena fe» y «vivienda», presuntamente vulnerados dentro de la medida de protección No. 2017-00853 que le formuló C.C.P..

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en sinopsis, lo siguiente:

    2.1.- En audiencia celebrada el 20 de noviembre del año pasado dentro de la actuación administrativa de marras, la comisaría convocada resolvió imponer medida de protección definitiva en su contra; tal decisión que fue apelada por su contraparte, quien se mostró inconforme con que no se hubiera ordenado el desalojo del tutelista pese a haberlo solicitado.

    2.2.- Por decisión de 16 de marzo de 2018 el juzgado acusado revocó el ordinal tercero de la resolución ut supra, y en su lugar accedió a ordenar su desalojo inmediato «del lugar de residencia que comparte con […] C.C.P., a quien no podrá acercársele a por lo menos doscientos (200) metros de distancia»; a la par, adicionó la decisión en el sentido de «otorgar la custodia del adolescente XXXX a su progenitora C.C.P., fijar cuota alimentaria a favor del mencionado joven y a cargo del quejoso en cuantía de $300.000,oo M/Cte., y «requerir a la comisaria [citada], para que con base en la entrevista aquí recaudada y de estimarlo necesario, de manera oficiosa tramite segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección Nº. 220 de 2010»; en lo demás, ratificó la providencia impugnada.

    2.3.- Recrimina, que se inobservó la circunstancia de que «la querellante estableció un presunto acoso verbal y psicológico el cual no aporta ningún factor de prueba», amén que «siempre se estableció […] la existencia de unas cámaras de circuito cerrado de televisión por lo cual no hay concordancia directa que estas son en virtud del género de la demandante» y que por tanto mal puede colegirse que él «por el hecho de tener unas cámaras de seguridad compradas e instaladas conjuntamente por la demandante y el demandado (víctima) en su residencia ha generado un perjuicio tal que se pueda establecer que su estadía en este domicilio coloca en peligro el desarrollo de [su] familia», siendo que «de este mismo circuito cerrado de televisión es por el cual se puede establecer de manera objetiva que los hechos nunca existieron y más aún que no existe autoría dolosa e individualización en los hechos denunciados por la demandante», surgiendo así imperioso el uso de las facultades oficiosas «para allegarse el material probatorio necesario que le permita [al fallador] formar su convicción respecto del contenido del conflicto y sobre la base de adoptar no una decisión con perspectiva de género “violencia de género”».

    2.4.- Asimismo, acotó que el desalojo dispuesto quebranta sus prerrogativas dado que «se ha fundamentado en actuaciones maquiavélicas de la demandante en donde ha inducido en error al funcionario»; es contrario a la presunción de inocencia y el principio a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya que «de conformidad al análisis expuesto es que se retrotrae a un fallo emitido por el mismo Juez 20 de [F]amilia dentro del proceso 220-2010 en donde se dispone que los padres no conflictúen [sic] en presencia del menor y más aún que se generó una agresión del menor en contra del ahora demandado víctima escudado en su creencia religiosa de adorador a lucifer y que tenía que matar al padre según lo instruido por la madre de este menor por lo cual dentro de los parámetros de defensa personal es que este menor resulta con lesiones leves»; soslaya el «análisis objetivo de las pruebas obrantes dentro del paginario 220-2010 en donde está lo expuesto de desistimiento de continuar con este proceso interpuesto por la demandante al igual que las determinaciones libradas por el ICBF dentro del radicado 1007648 349 en donde se determina en protección del menor colocarlo bajo custodia del progenitor».

    2.5.- Del mismo modo, se pasó por alto su «estado de pobreza manifiesta»; se dejó de ver que no se resolvieron «los recursos impetrados previo al cumplimiento de esta providencia que sin poder determinar la decisión a adoptar puede incidir en el desarrollo de la diligencia programada para el 27 de abril (sic) de 2018 de desalojo»; no se determinó qué «grado de protección se [l]e ha de brindar para el respeto de [sus] derechos patrimoniales sobre este inmueble», siendo que no se le otorgó un tiempo para mitigar los efectos del desalojo, ni se le ofrecieron alternativas para su reubicación, «[m]áxime cuando es claro que dentro del proceso 666 de 2016 es que se le ha conferido una medida de protección que [...] a su vez ha sido transgredida por la demandante y ahora el pasado 19 de abril se incurre en este mismo hecho vulneratorio de esta medida de protección y [de sus] derechos tal y como se observa en el dictamen médico legal».

    2.6.- Relievó, que ni la «custodia», ni la «fijación de la cuota alimentaria» hacen «parte de las pretensiones o solicitudes de la querellante [y] durante toda la actuación procesal no se debatió absolutamente nada al respecto n[i tampoco] se le corrió traslado de este aspecto […] para que ejerciera su legítima defensa en tal sentido», aunado a que el monto de la cuota «coloca en peligro inminente el mínimo vital a que tienen derecho los demás alimentantes del demandado[:] sus otros dos hijos y sus padres de la tercera edad».

  3. - Pidió, conforme a lo relatado, (i) «se declare que la comisaria de familia K. en ejecutoria de una determinación del juzgado de familia está incurriendo en vías de hecho cuando ella es conocedora de la realidad de esta divergencia familiar y de la vulnerabilidad en que [él s]e encuentra al igual [de] la existencia de [que] contra esta providencia existen a su despacho tres recursos por resolver por lo cual suspende términos hasta tanto se profiera determinación al respe[c]to» y «hasta que no se adelante por parte de alcaldía soluciones de vivienda para sus ocupantes»; (ii) «se declare que el Juez 20 de Familia de Bogotá ha vulnerado sus derechos y los de sus hijos […]»; y, (iii) se revoquen las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas los días 20 de noviembre de 2017, 16 de marzo y 17 de abril de 2018, y «se disponga una diligencia de concertación de solución entre la demandante y el demandado a fin de entrabar parámetros de solución a sus divergencias personales en protección de la armonía familiar» (fls. 1-12, C.1).

  4. - El presente asunto se admitió a trámite mediante proveído de 26 de abril de 2018 (fl. 39, I., y fue resuelto por providencia de 2 de agosto de esta calenda (fls. 898-932, continuación C.1), habida cuenta que mediante auto de 9 de julio de este año (fls. 38-41, C. nulidad), esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, por falta de vinculación a los despachos Séptimo y Décimo de Familia de esta urbe.

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

    La Comisaría enjuiciada, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la medida de protección, y manifestó que ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Veinte de Familia, y que «no es dable predicar que […] se haya incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de los señores cristina cascavita prada y william rogelis quintero», pues «si bien es cierto el Tribunal hace la vinculación […], en ninguno de los hechos especifican que se haya desarrollado algún tipo de actuación o gestión que vulnerara o amenazara los derechos del señor william armando rogelis quintero» (fls. 51-57, C.1).

    La señora C.C.P., relievó que tanto ella como su menor hijo se encuentran en «condiciones de vulnerabilidad manifiesta», por lo que piden que, contrario a lo pretendido por el querellante, se protejan sus derechos fundamentales, y que se ordene al tutelista «cumpla con el desalojo de la residencia y no se nos vuelva a acercar hasta tanto no demuestre que mediante tratamiento clínico y terapéutico su conducta ha mejorado como padre. Así mismo, sus conductas perversas y sus conocimientos jurídicos han desgastado inmensamente la administración de justicia sin fundamento legal y como ha quedado demostrado actuaciones irregulares» (fls. 741-779, Ibidem).

    El J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, informó que «verificado el consolidado de procesos disciplinarios de la Coordinación de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá, con corte 7 de mayo de 2018, se pudo establecer que en la entidad NO cursa investigación disciplinaria alguna solicitada por las personas antes descritas ni por los hechos denunciados», y que las quejas presentadas por la señora C.P., fueron remitidas a la Secretaría de Integración Social (fls. 860-861, I..

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional concedió parcialmente el amparo, al considerar, de una parte, que «examinadas las razones...

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