Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC4203-2018 de 28 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC4203-2018 de 28 de Septiembre de 2018

Fecha28 Septiembre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02544-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC4203-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02544-00 (Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur promovida por J.C.H.H. respecto de la sentencia dictada el 9 octubre de 2014, por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario, Canadá.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    La demandante solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con D.L.Q., ciudadana colombiana.

    En consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los registros respectivos. [Folio 32]

  2. Los hechos

    1. El 16 de noviembre de 1998, el solicitante y la señora D.L.Q., contrajeron nupcias.

    2. La pareja radicó su residencia y domicilio en Canadá.

    3. Durante la unión nacieron dos hijos y se adquirieron bienes en el referido país.

    4. En el año 2014, el esposo presentó demanda de divorcio, ante el Tribunal Superior de Ontario, Canadá, en la que la cónyuge consintió. La pareja allegó un acuerdo conciliatorio mediante el cual regulaban no sólo la división de los bienes sociales, sino también los alimentos de los niños y su custodia.

    5. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo, en sentencia de 9 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones, esto es, decretó el divorcio y en consecuencia, dispuso la disolución del vínculo existente, luego de verificar que los extremos del litigio deseaban de común acuerdo culminar su enlace.

  3. El trámite del exequátur

    1. En auto de 21 de septiembre de 2016, se admitió la demanda, y se corrió traslado al agente del Ministerio Público. [Folio 37, c.1]

    2. La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó que encontraba que los requisitos se cumplían, por cuanto la providencia no trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no se mostraba contraria al orden público. [Folios 46 y 47, c.1]

    3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 28 de noviembre de 2016, se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, razón por la cual se consideró innecesario fijar audiencia.

CONSIDERACIONES
  1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».

    Precepto que es aplicable al trámite de exequátur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar debe, entonces, proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso, que prescribe «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).

    Lo que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal, como quiera que no existen pruebas que practicar, de ahí que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.

    Al respecto, esta S. en un reciente pronunciamiento indicó:

    Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

    De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane. (CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017).

  2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de...

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