Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12662-2018 de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12662-2018 de 1 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 6800122130002018-00316-01
Fecha01 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12662-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00316-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por L.D.R. en frente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES
  1. - El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el despacho encartado al interior del juicio ejecutivo hipotecario que B.S.A., de quien es cesionario, le formuló a M.P.M.N. y E.R.G..

  2. - Arguyó como descontento, grosso modo, lo siguiente:

    2.1.- El extremo ejecutado en el sub lite, el día 18 de mayo de 2016, presentó un incidente de nulidad con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, esgrimiendo que se había iniciado la ejecución con un título que no es exigible, pues no se había cumplido con la restructuración del crédito conforme lo impone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    2.2.- Tal formulación la rechazó de plano el Despacho Quinto Civil Municipal de Floridablanca por resolución de 10 junio de ese año, manifestando que la causal invocada no estaba enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que los requisitos formales del título sólo podían ser atacados a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago y que la sentencia ya fue confirmada por el superior jerárquico.

    2.3.- La parte demandada apeló esa determinación, acaeciendo que la célula judicial entutelada la revocó por proveído fechado 12 de febrero de 2018 decretando la terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en razón a que el crédito no había sido reestructurado.

    2.4.- Se duele de que esa decisión alberga anomalía comoquiera que no analizó la incapacidad de pago de E.R.G., desconoció el precedente jurisprudencial y dejó de ver que el aludido demandado adquirió el bien inmueble gravado con hipoteca sin haber adelantado los trámites de subrogación del crédito.

  3. - Solicita, conforme a lo relatado, se ordene al juzgado acusado que «reha[ga] la actuación», para que decida «nuevamente considerando las circunstancias de hecho de incapacidad de pago del deudor, no subrogación del crédito por parte del deudor e inaplicabilidad de la reestructuración del crédito en tratándose de procesos iniciados después del 31 de enero del 2000».

  4. - El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 13 de agosto de 2018 (fol. 34, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 24 del mismo mes y año (fls. 71 a 83, idem).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El despacho acusado, tras reseñar el decurso litigioso trasegado, expresó, en compendio, que se soslayó el postulado de la «inmediatez», por lo cual ha de ser denegado el amparo (fol. 46, cdno. 1).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Denegó la protección pedida. Ello, tras poner de presente que «la restructuración del crédito es requisito sine qua non para “promover o adelantar un nuevo cobro ejecutivo, luego de haberse terminado uno precedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999”» y que la «Corte Constitucional, en Sentencia SU 813 de 2007 emitida el 4 de octubre de 2007 estableció, entre muchas, la siguiente regla: no será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración»; luego, predicó que «la acción de tutela no es procedente por existir dos posibles soluciones al caso, cuando estas están fundadas en [D]erecho y tienen su fuente en diversos criterios de interpretación de la ley» ya que el «juez de tutela no tiene competencia para imponer una y solucionar el caso, sino para verificar si la que ha dado el juez ordinario [el juez de la segunda instancia del proceso 2001-237] es o no razonable, esto es, está fundada en premisas [normativa y fáctica] sostenibles en el sistema jurídico, de las cuales se sigue, lógicamente, la solución. Y en este caso […] el […] Juez 5º Civil del Circuito de B. fundó su decisión en sub-reglas tomadas de la jurisprudencia de la Sala [de Casación] Civil de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, no puede calificarse de arbitraria y, por esta razón, no es procedente la acción de tutela», tanto más cuando quiera que «fundó su decisión en la sentencia SU-787 de 2012 que establece las pautas a seguir, cuando se puede iniciar la acción ejecutiva sin necesidad de reestructuración […]. Si bien se indicó que no debe haber procesos ejecutivos en contra del deudor, el accionante no puso en conocimiento esta circunstancia al juzgado».

    Sostuvo, asimismo, que «tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que, sin justificación alguna, ha trascurrido un término de casi seis (6) meses entre la emisión de la...

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