Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12661-2018 de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12661-2018 de 1 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 1300122130002018-00212-01
Fecha01 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12661-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00212-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concedió la acción de tutela promovida por P.X.R.J., contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa urbe, vinculándose a Granahorrar Banco Comercia S.A. (hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.) y a C.F.M.R..

ANTECEDENTES
  1. - El gestor, a través apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició Granahorrar Banco Comercia S.A. (hoy C.F.M.R.) (rad. No. 2003-00031).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1.- Que dentro del asunto de marras, se pretendió la cancelación de los pagarés No. 4194-700314470 y 41940002853-5, suscritos el 1 de mayo de 1999 y el 28 de mayo de 1998, respectivamente, donde se hacían exigibles sumas en UPAC.

    2.2.- Afirmó, que los títulos valores, «fueron redenominados en UVR en atención a lo dispuesto en la [L]ey 564 de 1999, la Circular Externa No. 007 de 2000 y lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-955 de 2000».

    2.3.- Manifestó, que «en el hecho cuarto del respectivo libelo que “De acuerdo al proceso de reliquidación según la ley 546 de 1999 a la obligación No. 28535 se le aplicó un abono el día 1-01-2000 por valor de 10.122.925.oo”», y que si bien es cierto que «la parte ejecutante aportó junto con la demanda ejecutiva hipotecaria el documento contentivo de la reliquidación del crédito 419400028535, también lo es que NO APORTÓ el que acreditara la reestructuración del mismo», a pesar de ello, el despacho recriminado profirió mandamiento de pago mediante auto de 20 de febrero de 2003.

    2.4.- Señaló, que el 21 de mayo de 2004, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la orden de pago, sin embargo, fue rechazado por extemporáneo, y el 9 de octubre de 2006, dictó sentencia atendiendo a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta la falta de acreditación de la reestructuración del crédito y la exigencia de la ley 546 de 1999, sin que a la fecha, se ha realizado la diligencia de remate del bien inmueble objeto de garantía.

    2.5.- Adujo, que en memorial de 27 de junio de este año, solicitó la «declaratoria de ilegalidad de todo lo actuado» a partir del auto de mandamiento de pago, por incumplimiento del requisito de «reestructuración del crédito», solicitud que fue negada por proveído del día 28 de del mismo mes y año.

  3. - Pidió, conforme a lo relatado, se «revoque y deje sin efecto el auto de calenda 28 de junio de 2018 […]», y «se abstenga de continuar adelante la ejecución y en consecuencia proceda a dar por terminado el citado proceso ejecutivo» (fls. 3-19, C. 1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

    El despacho enjuiciado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del sub lite, y relievó que «el pasado 28 de junio fueron resueltas varias peticiones a saber», entre las que «se negó la solicitud formulada por el nuevo apoderado del ejecutado, encaminada a que declarara la ilegalidad de lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago, teniendo en cuenta que las oportunidades para controvertir la existencia o no del título ejecutivo, se encontraban fenecidas, habiéndose desechado oportunidades procesales para advertir la posible carencia de reestructuración e inexistencia del título ejecutivo después de muchos años de estar ejecutoriada la sentencia proferida en el asunto. En tal oportunidad se indicó que las decisiones judiciales se fincan en la aplicación de las normas vigentes adquiriendo el carácter de inmutable, vinculante y definitivo, a fin que los efectos de ellas alcance a dirimir las controversias logrando una seguridad jurídica […]», por lo que considera que no ha vulnerado las garantías constitucionales del querellante (fls. 306-308, Ibidem).

    La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, puntualizó que en febrero de 2015, cedió el crédito a C.F.M.R., por lo que no ha ejercido actuaciones dentro del proceso desde esa data, y solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, al configurarse una falta de legitimación por pasiva (fls. 309-311, I..

    El cesionario, C.F.M.R., manifestó, que «la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar debido a que la parte accionante pretende utilizar como un mecanismo de defensa en segunda instancia, cuando ya los términos legales para ello han precluido» (fl. 322, I..).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al considerar, que la decisión de 28 de junio de este año, «evidencia el menoscabo de la garantía fundamental por el desconocimiento de la jurisprudencia de las altas Cortes, pues en todo caso, el Juez debió revisar si en el asunto se anexaron junto con el título base de recaudo, la acreditación de los dos requisitos para que se pudiera llevar a cabo la ejecución, esto es, la reliquidación y la restructuración del crédito, que particularmente alega el accionante, ya que ha sido dispuesto en reiterada jurisprudencia que en aquellos casos en que no se realice la reestructuración del crédito, en litigios como el cuestionado, procede la terminación del proceso», añadió, que «si en el sub examine, se solicitó la terminación del proceso en virtud del precedente adoptado por las altas Cortes respecto de la necesidad de acreditar la restructuración del crédito, imperativo resultaba al juzgador de instancia abordar de lleno el asunto, debido a la necesidad de garantizar derechos constitucionales y evitar un perjuicio irremediable al deudor».

    Agregó, que «en el asunto resultaba indispensable que el Juzgador verificara si en el caso se ha dado cumplimiento o no al requisito de la restructuración del crédito, pues se insiste, la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han puesto de presente el deber que tiene el juez de verificar si existen las condiciones necesarias para darle eficacia al título base del recaudo, y determinar si continúa o no con la ejecución».

    Puntualizó, que «respecto al pronunciamiento tardío del actor sobre la falta de reestructuración del crédito dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, la Corte Constitucional ha esclarecido que en los casos que la solicitud de ilegalidad del proceso tenga como fundamento tal cuestión, solo será necesario entrever un mínimo de diligencia del actor para acceder a sus peticiones».

    Y, relievó, que «no le asiste razón al Juez de conocimiento al negar la solicitud de ilegalidad impetrada por el actor por no haberla interpuesto en el tiempo que, a su juicio, estaba dispuesto para tal fin, bajo el entendido que no hay una oportunidad procesal determinada para que el actor alegara los hechos que hoy son objeto de tutela, pues tal como...

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