Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12660-2018 de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12660-2018 de 1 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 1100122030002018-01564-01
Fecha01 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12660-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-01564-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Editora Businness Management S. A. S., contra la Superintendencia de Industria y Comercio-Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

ANTECEDENTES
  1. La empresa gestora, por intermedio de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de protección al consumidor adelantado en su contra por P.R.A. (radicado 2017-336267).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. En el asunto de marras el 3 de mayo de 2018 se citó a las partes para que «concurrieran personalmente a la audiencia establecida en el artículo 392 del CGP, fijada para el 22 de mayo de 2018 a las 8:15 a. m.».

    2.2. Sostuvo, que el 21 de mayo del año en curso «con fundamento en lo preceptuado en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 372 del CGP» radicó «junto con las pruebas correspondientes excusa y solicitó nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP» petición que «se encuentra registrada en el sistema de trámites de la SIC, con fecha 21 de mayo de 2018, con el consecutivo N° 9».

    2.3. Censuró, que «el 30 de mayo de 2018 a las 20:39 se efectuó por parte de la SIC el registro N° 10 en el sistema de trámites, del acta de sentencia N° 7166 del 30 de mayo de 2018 de la audiencia celebrada el 22 de mayo del mismo año, con hora de inicio 8:26 a.m» autoridad que «celebró el 22 de mayo de 2018 a partir de las 8:26 a.m., la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., sin hacer ninguna manifestación respecto a la solicitud de aplazamiento radicada con anterioridad a la audiencia tal y como lo establece el inciso segundo del artículo 372 del CGP» aunado a que «en los apartes correspondientes a "INTERVINIENTES" y "Etapas adelantadas en audiencia" del acta N° 7166, no se hace mención alguna respecto de la excusa y solicitud de nueva fecha y hora presentada por parte de la sociedad EDITORA BUSINESS MANAGEMENT SAS con anterioridad a la audiencia».

    2.4. Adujo, que el 5 de junio hogaño «solicitó la nulidad de la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2018 y que reposa en el acta N° 7166 del 30 de mayo de 2018 y fijación de nueva fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP» petición que fue negada el día 18 posterior, determinación contra la que interpuso recurso de reposición que fue desatado de forma desfavorable el 1° de agosto siguiente.

    2.5. Sostuvo, que «la manifestación de la negativa de la solicitud por parte de la SIC en que "...pero solo hasta el 21 de mayo de 2018 se aportó el memorial solicitando el aplazamiento...", va en contravía de lo preceptuado en la legislación procesal, pues el inciso segundo del numeral tercero del artículo 372 del CGP, expresa:"... o solo la parte se excusa con anterioridad a la audiencia..." Nótese que el aparte de la norma trascrita no estipula un término para la presentación de la excusa, al expresar “con anterioridad”, no hay lugar a interpretación diferente que es antes de iniciarse la audiencia y en presente caso la excusa con la justificación correspondiente se radicó el 21 de mayo de 2018 a las 9:52 a.m. - bajo el número 17-336267- - 00009-0000, es decir, con anterioridad a la audiencia, ya que la misma estaba programada para el 22 de mayo de 2018 a las 8:15 a.m».

    2.6. Reprochó, que «las consideraciones de la SIC en el auto N° 78711 del 01 de agosto de 2018, para no reponer la decisión, se fundamentan en que la justificación del representante legal suplente no es válida, sin embargo, la normativa que establece la posibilidad de solicitar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia, no preceptúa la valoración de la validez de la justificación y adicionalmente el momento procesal para realizar dicha manifestación era con anterioridad a la audiencia y no como fundamento para no reponer la decisión».

  3. Solicitó, conforme lo relatado, «dejar sin efecto la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de mayo de 2018, que reposa en el acta N°7166 del 30 de mayo de 2018 proferida dentro de la acción de protección al consumidor de mínima cuantía N°2017-336267» y, en consecuencia, «ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio-Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales fijar nueva fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP» (fls. 30-35).

    LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

    La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja, se pronunció respecto a los hechos del libelo introductor y sostuvo que «en primera medida, esta Entidad pone de presente que, dando cumplimiento al auto No. 46385 del 3 de mayo de 2018, esta D. en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales efectivamente realizó la audiencia de que tratan el artículo 392 del C.G. del P. en donde no se encontró justificación para reprogramar la realización de la audiencia, resolviendo negar la solicitud de aplazamiento solicitada por la sociedad demandada, teniendo en cuenta que de acuerdo con el numeral Séptimo (7°) del artículo 78 del Código General del proceso, Son deberes de las partes: 7. Concurrir a esta Superintendencia cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias» aunado a que «el viaje objeto de justificación estaba programado hasta el 18 de mayo de 2018, y la audiencia se programó para el 22 de mayo, de tal suerte que no existía motivo razonable para no asistir a la audiencia» por lo que «si la solicitud concerniente a la reprogramación de la audiencia solicitada por la demandada no había sido resuelta para la fecha en la que se programó la realización de la audiencia, la demandada tenía el deber de comparecer a la misma».

    Precisó, que «por otro lado, el numeral segundo del artículo 372 del Código General del Proceso determina: "Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.”, y continúa diciendo el numeral en comento, "La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas." (Resaltado fuera del texto). Así las cosas, y como viene de verse, para el caso que nos ocupa la diligencia pudo y efectivamente se realizó con la representante legal de la parte demandante, es decir con la señora P.R.A., como consta en acta de sentencia No. 7166 del 30 de mayo de 2018».

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