Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4310-2018 de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4310-2018 de 2 de Octubre de 2018

Número de expediente64178
Fecha02 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL4310-2018

Radicación n.° 64178

Acta 34

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.M.D., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Tercera de Descongestión Laboral, el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que él le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ISS EN LIQUIDACIÓN.

Visto el otorgamiento de poder hecho al doctor D.H.A.A. para actuar en nombre y representación de Colpensiones (f.° 26), se informa que este no será tenido en cuenta, debido a que la entidad mencionada no es parte en el proceso.

ANTECEDENTES El señor J.E.M.D. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarare que entre él y el ISS existió un contrato de trabajo; que en su condición de trabajador oficial era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente del 1° de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999, o en subsidio de la vigente del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. En consecuencia solicitó, se condene al ISS a reconocerle y pagarle: la prima de localización, desde la firma de la convención hasta el 30 de junio de 2007; la reliquidación y pago retroactivo de las cesantías, incluyendo los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación, dando aplicación al artículo segundo del Decreto 1252 de 2000; la reliquidación y pago de los intereses sobre las cesantías, por todo el tiempo de servicio; la sanción por pago oportuno de los intereses a las cesantías; la reliquidación de la pensión de jubilación, y consecuencialmente, el pago retroactivo de la diferencia que resulte a su favor; los intereses moratorios legales, indemnización por mora e indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 30 de junio de 2007, fecha en que salió a disfrutar de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos convencionales a partir del 1° de julio de 2007; que el último cargo desempeñado fue el de «[…] Coordinador (030), 8 horas diarias, Coordinación de recaudo y Cartera, Seccional Atlántico»; que la asignación básica devengada era de $4.183.119, más el incremento por servicios prestados por $5.393.048, para un salario promedio de $ 5.393.048; que la pensión le fue reconocida por el ISS mediante Resolución n° 3991 del 26 de julio de 2007, en cuantía inicial de $5.637.897; que a la fecha de terminación del contrato la pasiva no le fue cancelado lo pretendido; que el 23 de enero y 1° de agosto de 2008, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, intereses e indemnizaciones pedidas y; que mediante actos administrativos de fechas 6 de marzo y 11 de agosto de 2008, el Instituto de Seguros Sociales le respondió negativamente su petición, agotándose la reclamación administrativa.

El ISS, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Afirmó no adeudarle prestación social alguna, por cuanto fueron canceladas en su totalidad de conformidad con la ley y la convención colectiva. Aceptó la respuesta dada a la reclamación impetrada. En cuanto a los demás hechos manifestó no constarle, por lo que deberían ser demostrados en el proceso.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y, prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Distrito judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Tercera de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante.

Para arribar a esa decisión, en lo que corresponde al recurso extraordinario de casación, el ad quem expresó lo siguiente:

[…] solicita que no se le puede aplicar el Art. 62 de la enunciada Convención Colectiva, ya que le desmejora notablemente su derecho irrenunciable percibir las cesantías retroactivas.

Seguidamente, se refirió y transcribió el artículo 21 del CST, señalando a renglón seguido lo siguiente:

Aunado a ello, el Art. 3° de la enunciada convención, dispone lo siguiente:

“BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención..."

Luego, afirmó, que revisado el expediente no se observa […] que se haya demostrado que el actor renunció expresamente a los beneficios de la convención.

Dijo además que el principio de favorabilidad enseña que […] cuando coexistan normas laborales de distinto origen, que regulan una misma materia y se aplican a la solución del mismo caso, en este evento se aplica la norma más favorable al trabajador. Además, este principio genera la inescindibilidad o conglobamiento, es decir, no se puede extraer de cada norma lo favorable y armar un nuevo texto; solo se puede escoger una norma y aplicarla en su integridad.

Citó y transcribió apartes de la sentencia de la CC C-168-1995, luego concluyó:

Descendiendo en el caso bajo estudio, es de concluir que siendo que el actor no renunció a los beneficios convencionales, está claro que dicha normatividad le es aplicable en su integridad, por lo tanto, le es aplicable el Art. 62 de la convención colectiva, el cual hace referencia a las Cesantías e Intereses de Cesantías. (Resalta la Sala).

Seguidamente reprodujo el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 15 de julio de 2004. Finalmente sostuvo que «[…] no es procedente tal reconocimiento en virtud del régimen aplicable al actor, como lo es la consignación anual de la cesantía en el fondo elegido por cada trabajador y no, con la retroactividad que solicita el actor».

En lo que concierne a la reliquidación de los intereses de cesantías, puntualizó que «[…] es necesario manifestar que esta pretensión dependía de salir avante la pretensión de la...

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