Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4245-2018 de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4245-2018 de 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018
Número de expediente50495
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4245-2018

Radicación n.°50495

Acta 034

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró en su contra EUSEBIO ANTONIO DE JESÚS MERCADO PADILLA.

ANTECEDENTES

E.A. de J.M.P., demandó a la Fundación Universidad del Norte, pretendiendo que se declarara que sostuvieron una relación laboral «entre Febrero de 1.976 a Diciembre de 1.999», y que la empleadora omitió efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social «especialmente los que corresponden a pensiones»; en consecuencia, que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, o a constituir un título pensional a favor del ISS, con el capital suficiente para asegurar el cubrimiento de la obligación a su cargo «[…] por el valor que será el resultado de realizar el correspondiente cálculo actuarial con todos los factores y variables que lo componen».

Como sustento de sus pretensiones, adujo, que laboró al servicio de la Fundación Universidad del Norte, mediante contratos de trabajo, desde febrero de 1976 hasta «Diciembre de 1.999», desempeñándose como profesor catedrático de sóftbol, devengando como último salario la suma de $1.418.670; que la demandada le terminó en forma unilateral e injusta su contrato, actuando de mala fe, con el fin de evitar que cumpliera las 1000 semanas en abril del año 2000; que su empleadora no lo afilió al ISS, y omitió efectuar las cotizaciones destinadas a cubrir su pensión de vejez; y, que el régimen aplicable, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La Fundación Universidad del Norte, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios por parte del señor Mercado Padilla. Indicó, que los vínculos existentes con él, fueron de carácter civil, cuya duración era la correspondiente al período académico, iniciándose el primero de ellos en el año 1981; que el último contrato finiquitó por finalización del término; que en el último período laborado, aquel recibió honorarios por la suma semestral de $676.000; que dada la calidad de contratista que ostentaba el demandante, no existía la obligación de afiliarlo ni de realizar aportes a la Seguridad Social; y, que lo relacionado con este asunto, fue resuelto de manera definitiva ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho en el cual se tramitó proceso anterior, con pretensiones similares a las aquí reclamadas, y que terminó con desistimiento, aprobado por el juez, que hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos de ley.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2006, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, y probada la de inexistencia de la obligación, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, revocó parcialmente la de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en su lugar, declaró «[…] que la demandada es responsable de la omisión de afiliación del señor EUSEBIO MERCADO PADILLA al sistema de seguridad social en pensión», y en consecuencia, le ordenó trasladar, con base en el cálculo actuarial efectuado por el ISS, «[…] la suma correspondiente a las cotizaciones pretermitidas por el tiempo de diecisiete (17) años un (1) mes, comprendido entre enero de 1984 hasta el 30 de junio de 1999 […]», la cual estaría representada mediante un título pensional; y la condenó a pagar las costas de la primera instancia.

En lo que concierne al recurso, precisó el Tribunal respecto del tiempo en que el demandante prestó servicios a favor de la demandada, que no era cierto que se encontrara acreditado en el proceso, que aquel laboró desde febrero de 1976 hasta diciembre de 1999; y que en la primera audiencia de trámite surtida el 6 de julio de 2006, cuando se fijaron los hechos del litigio, se recalcó: «[…] las partes manifiestan que están de acuerdo que entre ellas existieron unos contratos aportados al expediente, con vigencia entre las fechas mencionadas en los correspondientes contratos, como también se acepta el acto de conciliación que obra a (folio 280 y 281), así como el desistimiento presentado entre las partes en el juzgado 9º Laboral del Circuito», lo que significa, que la relación de trabajo admitida por la demandada, se contrajo a los contratos de trabajo que cursaban en el plenario, y a lo consignado en el acta de conciliación y en el desistimiento.

Acto seguido pasó al análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario, entre ellas, los contratos de trabajo suscritos por las partes, el acta de conciliación celebrada entre ellas el 14 de febrero de 1985, la respuesta dada por la Universidad del Norte a la acción de tutela, la contestación a la demanda dentro del proceso inicialmente promovido por el demandante ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y la comunicación del 27 de noviembre de 2001; y precisó que, el primer contrato celebrado entre las partes, fue del 21 de enero al 30 de junio de 1980, el segundo del 1º de enero de 1981 al 31 de enero de 1983, y el tercero «[…] desde enero de 1984 hasta el primer semestre de 1999».

Sostuvo que sumados los interregnos laborados, se obtiene, un tiempo de 17 años y un mes, período durante el cual la demandada omitió realizar los aportes a pensión, a pesar de estar obligada a hacerlo, tal como lo imponía la Ley 90 de 1946; y que como el actor no alcanzó a laborar para la demandada 20 años, no se hizo acreedor a la pensión consagrada en el art. 260 del CST.

Luego expresó:

[…] la afiliación al sistema de seguridad social, omitido (sic) por la Universidad, necesariamente debe engendrar una consecuencia patrimonial en su contra, en aras de mantener incólume en cabeza del actor la perspectiva de pensionarse, que en este caso, se traduce en la constitución de un título pensional a favor del Instituto de Seguro Social, conforme lo solicitó en el libelo genitor. Luego, deberá trasladar a ese organismo, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente a las cotizaciones permitidas, la cual, debe estar representada por un bono pensional, debiéndose atender el salario devengado, que en todo caso, no será inferior al mínimo legal.

Transcribió el art. 17 del Decreto 3798 de 2003, y dijo, que la orden allí consagrada, tiene la finalidad de superar aquellos casos en los cuales los empleadores hubiesen omitido la afiliación obligatoria de sus trabajadores al ISS, antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993; y, apartes de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL 25165, 25 may. 2005.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, señaló, que no se configura, en razón a que los aportes para pensión están destinados a forjar una prestación de carácter imprescriptible, y luego manifestó:

[…] Por tal virtud, la constitución de un bono pensional (Arts. 113 al 127 de la Ley 100 de 1993) transfigura la esencia que la soportaría, constituyéndose en un derecho cierto e indiscutible, no susceptible, a su turno de ser quebrantado a través de un desistimiento o renuncia frente al mismo, contingencia que derruye la invocación de la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva, alegando que en el pasado se promovió ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, pleito similar que culminó con la aprobación del desistimiento en proveído del 3 de diciembre de 2001, cuyo cuerpo cursa a folio 389 del expediente, comentario que se hace extensivo a la conciliación que los litigantes escenificaron en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 297 y 298), con el ítem que los aportes a la seguridad social no quedaron incursos en el acuerdo de marras.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «[…] se modifique la del a quo, y en su lugar, se confirme la sentencia de primer grado en cuanto declaró que “procesalmente no hay fundamentos para imponer a la demandada la constitución de un bono pensional” y por consiguiente no condenó a la demandada por ese concepto, y se provea en costas como en derecho corresponda», o en subsidio, «[…] se modifique la de a quo, y en su lugar, se declare probada la excepción de cosa juzgada, y se provea en costas como en derecho corresponda».

Con tal propósito, formuló tres cargos, los cuales fueron replicados, y serán resueltos a continuación de forma conjunta los dos primeros, pues se encaminan en la misma dirección y atacan similar grupo normativo.

PRIMER CARGO

Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas:

[…] artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S.S. en relación con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, como violación medio, que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 113 a 127 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 3798 de 2003 en concordancia con los artículos 260 del C.S.T, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 9 de la...

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