Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12953-2018 de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12953-2018 de 2 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 100618
Fecha02 Octubre 2018
MateriaDerecho Penal

P.S.C. Magistrada ponente STP12953-2018 Radicación n°. 100618 Acta 344

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante P.J.C.T., contra el fallo proferido el 27 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Fueron reseñadas por la primera instancia de la siguiente manera:

Refiere el accionante que el 7 de febrero de 2017, en calidad de abogado de confianza, apoderó al procesado J.E.C.R. dentro de una audiencia de imputación, adelantada ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías. Posteriormente, el reparto para juzgamiento correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, despacho judicial que celebró audiencia de acusación el 28 de junio de 2017, diligencia a la cual no pudo asistir por encontrarse en otra audiencia fuera de la ciudad, de lo que dio noticia a su defendido.

Informa el accionante que llegada la fecha de la audiencia, su representado manifestó a la Juez 12 que no aceptaba que otro abogado llevara su proceso, razón por la cual se reprogramó la diligencia para el 17 de julio siguiente, con la advertencia de que si no comparecía su apoderado de confianza se le designaría uno de oficio para impedir dilaciones injustificadas del procedimiento.

Afirma que ha estado delicado de salud y que coincidencialmente se le fijó la práctica de un electrocardiograma para la nueva fecha establecida por el juzgado de conocimiento, de manera que el 11 de julio de 2017, a través de memorial, presentó excusa oportuna y anticipada ante el despacho judicial.

Según el actor, el día de la audiencia la Juez 12 accionada llamó la atención de manera injustificada a su cliente, por no haber asistido su abogado de confianza y solicitar el aplazamiento de audiencias, lo cual considera violatorio del principio de postulación previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y de su derecho al trabajo, por el simple hecho de estar enfermo. En ese sentido, agrega que su no comparecencia tiene una justificación legal y no obedece a una maniobra dilatoria, de manera que la operadora judicial no podía prejuzgar, señalando que no está preparado para adelantar ese proceso, con lo cual solo anticipó una actitud antipática y arbitraria hacia el accionante.

Menciona que para el 28 de agosto de 2017 se agendó audiencia preparatoria, pero no se llevó a cabo porque el defensor público no asistió.

Refiere que por solicitud de su cliente, el 27 de septiembre siguiente lo acompaño a audiencia preparatoria y la Juez 12 le reconoció personería para actuar.

Sostiene el demandante que desde el inicio de esa diligencia la titular de ese despacho judicial fue ofensiva, sarcástica y agresiva, sumado el hecho de que no lo dejó hablar.

Dice que luego de hacer algunas observaciones respecto del descubrimiento probatorio, la juez le preguntó si iba a presentar alguna solicitud de nulidad, a lo que el manifestó que no, peo la funcionaria judicial le expresó que no tuviera temor de hacerlo, porque ella estaba en capacidad de decidir y que estaban disponibles los recursos necesarios para resolver este tipo de solicitudes; sin embargo, el actor se mantuvo en su posición de no proponer nulidad.

En concepto del accionante, fue “masacrado jurídicamente” por la Juez 12, con apoyo de la fiscalía y el representante del Ministerio Público, por solicitar que se le hiciera un descubrimiento probatorio completo como indica la ley, lo cual de ninguna manera puede ser considerado una dilación del proceso.

Señala que se opuso a que se le entregara copia de los elementos materiales probatorios al finalizar la audiencia, pero la funcionaria no accedió y ordenó seguir adelante con el descubrimiento de la defensa, frente a lo cual cuestionó a la juez sobre si esa decisión se trataba de una orden o un auto. Esto fue considerado una falta de respeto por parte de la titular del despacho, lo cual no impidió que el actor solicitara la palabra para proponer una nulidad. Como consecuencia de esto, la juez, en forma injusta y arbitraria, le negó su derecho a sustentar, rechazó de plano la nulidad y ordenó compulsa de copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

Afirma que en todas las audiencias ha sido víctima de una inmisericorde persecución y maltrato por parte de la Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento, todo lo cual atenta contra su derecho fundamental a la dignidad humana, al punto que en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 26 de febrero de 2018, la operadora jurídica accionada actuó de manera altanera y provocadora, desconociendo la técnica del interrogatorio y tachándolo de querer impedir el desarrollo normal de la diligencia, todo lo cual culminó con que, al finalizar la audiencia, la funcionaria inició un incidente de medidas correccionales.

Luego de escuchar a la accionada y de hacer sus descargos, el demandante manifestó que procedería a recusarla; sin embargo, la Juez 12 no lo dejó sustentar la recusación y la negó de plano. En ese orden de ideas, precisa que si la titular del despacho lo hubiera dejado argumentar la recusación, ella estaba en la obligación de darle el trámite correspondiente, para que resolviera el competente.

Indica que la demandada le impuso una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero que es ostensible que esa sanción fue en retaliación por haber querido recusarla. Respecto de esta multa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero este último fue declarado improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá.

Según el accionante, el recurso de apelación debe proceder en estos casos para garantizar el principio de la doble instancia, máxime cuando se trata de una sanción pecuniaria.

En consecuencia, solicita el amparo de sus garantías constitucionales a la dignidad humana y al debido proceso y que se decrete la nulidad de la providencia mediante la cual fue sancionado con multa por la Juez 12 accionada[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que revisada la actuación adelantada por la juez accionada no se advertía ninguna irregularidad, toda vez que estaba facultada para imponer medidas correccionales, al igual que determinó la audiencia respecto de la cual se adelantaba el incidente, vale decir, la sesión del juicio oral del 26 de febrero de 2018 y realizó una ponderación jurídica adecuada, dentro del ámbito de su autonomía, sin que existiera vulneración alguna.

Además, frente a la presunta recusación que no le fue posible sustentar, refirió que el actor podía presentar de manera escrita, sin que hubiera procedido a ello.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante P.J.C.T., quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial. Además, indicó que como la juez demandada no había contestado la solicitud de amparo, se debían tener por ciertos los hechos señalados en el escrito de tutela[2].

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

    Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

    Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[3].

    Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

    De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[4]; ii) defecto procedimental absoluto[5]; (iii) defecto fáctico[6]; iv) defecto material o sustantivo[7]; v) error inducido[8]; vi) decisión sin motivación[9]; vii) desconocimiento del precedente[10] y viii) violación directa de la Constitución.

    Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión...

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