Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4263-2018 de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4263-2018 de 2 de Octubre de 2018

Número de expediente55869
Fecha02 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4263-2018

Radicación n.° 55869

Acta 034

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BRESMIDIA DEL CARMEN PATERNINA FAJARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de noviembre de 2011, dentro del proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 50 a 51 del cuaderno de la Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

De conformidad con lo previsto en el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor J.C.E.S. con CC 85.462.191 y TP 92017 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial obrante a folios 61 del cuaderno de casación, como apoderado sustituto de la demandante.

ANTECEDENTES

Bresmidia del C.P.F., demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que, se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se le condenara al pago de una pensión de vejez con los reajustes anuales desde la fecha del reconocimiento del derecho, y con las mesadas adicionales establecidas en la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que prestó sus servicios personales como servidora pública, en diferentes entidades y periodos, así: Secretaria de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en período de prueba, posesionada el 28 de febrero de 1992; Secretaria de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en propiedad, nombrada por Acuerdo n.° 012 del 4 de noviembre de 1992; Secretaria General del Tribunal Superior de Santa Marta, en encargo, nombrada por Acuerdo n.° 03 de abril de 2000, cargo que desempeñó hasta abril de 2001; Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., nombrada en provisionalidad por Acuerdo n.° 063 del 23 de octubre de 2001; Secretaria General del Tribunal Superior de Santa Marta, en encargo, nombrada por Acuerdo n.° 037 del 9 de mayo de 2002; Juez Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, nombrada en provisionalidad, por Acuerdo n.° 018 del 27 de marzo de 2003; Juez Cuarto Civil del Circuito de S.M., encargada, nombrada por Acuerdo n.° 068 del 17 de noviembre de 2004; Juez Promiscuo Municipal de Remolino, nombrada por Acuerdo n.° 003 del 31 de enero de 2005; y, Juez Tercero Civil Municipal de S.M., nombrada en provisionalidad, por Acuerdo n.° 035 del 28 de junio de 2005.

Señaló que cotizó a la seguridad social, tanto al régimen de prima media con prestación definida, como al de ahorro individual con solidaridad, por mas de 1000 semanas; que sumados los tiempos de servicio con las semanas cotizadas en los dos regímenes, acredita un total de 8.386 días, equivalentes a 1.197,41 semanas; que nació el 31 de julio de 1952, por lo que arribó a los 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2007, fecha desde la cual contaba con los requisitos exigidos por la ley de seguridad social para el reconocimiento del derecho, a la luz del art. 33 de la Ley 100 de 1993; que al momento de consolidarse el derecho, se desempeñaba como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cargo que debe tomarse como último año efectivo de servicio, con aplicación de todos los factores salariales establecidos en la ley; que el 24 de agosto de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 03026 del 28 de febrero de 2008, decisión que se mantuvo en los actos administrativos proferidos con posterioridad, como las Resoluciones n.° 011177 del 24 de junio y n.° 1842 del 26 de agosto, ambas del 2008.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones. Aceptó el cumplimiento de la edad pensional por parte de la demandante, los actos administrativos expedidos por la entidad dentro del trámite de reconocimiento pensional, y la negativa al derecho pensional. Expresó que revisada la historia laboral de la demandante, solo se reportan 740 semanas.

En su defensa, propuso como excepciones las que denominó prescripción, falta de causa para demandar, y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 17 de agosto de 2010, condenó al ISS a reconocerle y pagarle a la demandante, «pensión de vejez por aportes», en cuantía de $5.620.009,40, con sus reajustes anuales y las mesadas adicionales de cada año, efectiva a partir de la fecha en que se demuestre su retiro definitivo de la Rama Judicial; y a pagar las costas del proceso. Así mismo, se ordenó al ISS, tramitar administrativamente las cuotas partes que le corresponden cancelar al Municipio de Montería - Córdoba y al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, en proporción al tiempo de servicio laborado en dichos entes territoriales.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que por sentencia del 21 de noviembre de 2011, modificó parcialmente el numeral primero de la providencia de primer grado, y en su defecto, condenó al ISS a reconocerle y pagarle a la demandante, una pensión de vejez en cuantía inicial de $3.165.577,57; y la confirmó en lo demás.

El Tribunal partió de que el problema jurídico radicaba en concluir, si el juzgador de primer grado se equivocó al determinar la norma reguladora de la pensión de vejez de la demandante, por cuanto según el escrito de apelación, se aplicó el Acuerdo 224 de 1966, sin tener en cuenta que la prestación se encontraba regulada por el Acuerdo 049 de 1990.

Dijo que la sentencia de primera instancia encontró regulada la pensión, bajo los lineamientos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, y no, del Acuerdo 224 de 1966, como lo pretende hacer ver el recurrente, por lo que tampoco podría aplicarse lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Indicó que si bien en principio la actora se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar al 1º de abril de 1994 con mas de 35 años de edad, también lo es, que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y para poder recuperar la transición, debía tener al 1º de abril de 1994, 15 años o mas de servicios, no obstante, contaba con 13 años, 3 meses y 20 días de servicios, por lo que no se encontraba cobijada por dicha prerrogativa, y se le aplican las disposiciones generales del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, con respecto a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión.

Señaló que no obstante lo anterior, se equivocó el fallador de primer grado, en lo atinente a la determinación del...

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