Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12723-2018 de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12723-2018 de 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01575-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12723-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01575-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 24 de agosto de 2018, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por S.A.M. contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con ocasión del compulsivo iniciado por H.E.B.B. frente a C.B.S..

ANTECEDENTES
  1. Por conducto de apoderado judicial, la censora reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

  2. En sustento de su reparo, manifiesta, en síntesis de su extenso escrito, que ingresó al inmueble cautelado en el caso confutado, para administrarlo; no obstante, la propietaria del mismo, M.Z.V.B. (q.e.p.d.), le transfirió “(…) el derecho de mejoras, junto con [su] posesión (…)”, en escritura pública de 10 de julio de 2009, a título de “dación en pago” por los 20 años de “(…) servicios laborales (…)” prestados.

    Expone que ha ejercido actos de señora y dueña de la heredad mencionada, pues además de las construcciones allí plantadas, defendió su señorío mediante querella policiva, toda vez que cuando C.B.S. la despojó con violencia y ocupó “de hecho” el predio, acudió a la Inspección de Policía de su localidad y obtuvo una resolución favorable.

    En efecto, esa entidad dispuso reintegrarle el terreno al hallarse probada su “posesión”, decisión ratificada el 30 de junio de 2017, en sede de apelación, por el Consejo Distrital de Justicia.

    Relata que B.S. duró 2 años en el bien y, durante esa época, hipotecó el mismo en favor de H.E.B.B., quien, con posterioridad, impulsó el juicio objeto de esta súplica.

    En dicho trámite, se ordenó el secuestro de la heredad en comento y la tutelante se opuso a su práctica ante la Inspección comisionada para surtir esa medida.

    Esa última autoridad remitió la actuación al estrado municipal acusado, donde se dispuso el recaudo de distintos medios demostrativos para, finalmente, denegarse lo reclamado por la promotora e imponerse la entrega de la heredad al secuestre.

    Apelado ese pronunciamiento, la titular del juzgado del circuito querellado la confirmó el 20 de junio de 2018.

    Con ese proceder se quebrantaron sus garantías porque, según señala, no fueron valoradas correctamente las pruebas con las cuales acreditó la posesión del inmueble reseñado, así como tampoco la “(…) interversión del respectivo título (…) pues (…) mudó de tenedora o administradora a poseedora real (…)” (fls. 32 al 42, cdno. 1).

  3. Pide, en concreto, revocar las providencias criticadas (fl. 32, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados

  4. La titular del estrado del circuito se opuso a la prosperidad de la protección rogada, por cuanto su decisión se basó “(…) en las pruebas aportadas y practicadas en presencia de los extremos involucrados que dieron al traste con la pretensión de la opositora de quien se demostró es una simple tenedora del bien (…)” (fl. 139, cdno. 1).

  5. El despacho municipal convocado aseguró no haber lesionado las garantías de la censora (fls. 180 y 181, ídem).

    La sentencia impugnada

    El tribunal desestimó la salvaguarda invocada por inexistencia de arbitrariedad en la gestión de las falladoras acusadas.

    Destacó una valoración prudente de los elementos de convicción adosados, pues, entre otros, se tuvo en cuenta que el mismo Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al resolver la apelación planteada en el trámite de la querella policiva referida por la tutelante, sostuvo carecer de competencia para determinar “(…) los derechos de propiedad, posesión o tenencia que puedan alegarse por las partes interesadas (…)”; por tanto, la decisión adoptada por esa autoridad en favor de la quejosa, no comprobaba la calidad de poseedora por ella aducida (fls. 212 al 218, cdno. 1).

    La impugnación

  6. La querellante impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor.

  7. R.A.M., quien manifestó ser hermano de la promotora, recurrió cuestionando las providencias de las funcionarias acusadas y convalidando las alegaciones de la actora (fls. 301 al 304, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. D., se destaca la ausencia de legitimación de R.A.M. para intervenir en este auxilio, pues no fue reconocido como parte o tercero interesado en el asunto compulsivo materia de reparo.

    En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado:

    “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

    “Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los...

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