Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4283-2018 de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4283-2018 de 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018
Número de expediente52600
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4283-2018

Radicación n.° 52600

Acta 34

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARMANDO CRUZ TELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CARGEX LTDA., y solidariamente contra Á.T.M. y G.V.R., trámite en el cual, la referida empresa demandó en reconvención al recurrente.

ANTECEDENTES El señor A.C.T. demandó a C.L., y solidariamente a Á.T.M. y G.V.R., para que se declarara que el 19 de marzo de 2003 pactó de forma verbal un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Cargex Ltda., cuyos socios eran los señores Á.T.M. y G.V.R.; que el referido nexo se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues el despido ocurrido el «9 de septiembre de 2001» no fue eficaz dado que no se le informó ni se adjuntaron los comprobantes de pago de las cotizaciones al SGSS y los parafiscales y, en tal sentido, el «segundo despido» con justa causa, acaecido el 12 de abril de 2004, no produjo efectos porque en tales actos hubo mala fe.

En consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro al cargo que ejercía y en las mismas condiciones en que fue contratado, junto a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, con base en lo realmente devengado, más la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías, a partir del 16 de febrero de 2004.

En subsidio, requirió el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de marzo de 2003 hasta el 12 de abril de 2004, y tener esta fecha como extremo final para el cálculo de la mencionada moratoria; que se ordenara el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones causadas durante la relación laboral, con base en lo realmente devengado, la indemnización por despido injusto, los perjuicios materiales y morales, la indexación y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Fundamentó sus pretensiones en que el 19 de marzo de 2003 acordó con el señor Á.V.S., de manera verbal y telefónica, contrato de trabajo a término indefinido con CARGEX LTDA., para desempeñar el cargo de gerente, con «[…] un salario de mínimo $16.000.000», conformado por i) un básico de $12.000.000, dividido a su vez así: a) salario pagado en nómina por $4.316.000, b) aportes por pensión voluntaria: $600.000, que solo se pagó hasta agosto de 2003, c) $1.425.785 bajo la figura de leasing de vehículo, que la empresa acordó suscribir por un plazo de 36 meses y opción de compra del 1% del valor inicial del contrato, que sería ejercida por el trabajador, dado que el automotor era de su uso personal y exclusivo, empero solo se le descontaron tres cuotas mensuales y, al despedirlo, le reintegraron los dineros descontados de su salario por este concepto; d) bonos sodexo pass de alimentación y gasolina: $900.000 y e) saldo pagado en USA: $4.758.215, que le pagaban a través de un tercero y bajo el nombre de operaciones en el exterior; de otro lado, recibía ii) una prima de productividad mínima de $4.000.000, cuya base de liquidación sería el 5.15% de las utilidades totales, representada en pesos colombianos en los ingresos normales de operaciones en o desde Colombia, y en dólares, en el reconocimiento que las aerolíneas extranjeras hacían según el volumen de carga manejado, lo cual ascendía a $6.195.614 mensuales, para un salario base de liquidación total de $18.195.614.

Sostuvo que lo anterior fue refrendado en los mandatos conferidos el 1º de agosto y 3 de septiembre de 2003, por el señor G.V.R., socio de la compañía, a M.G.V.N. y Á.V.S., lo cual también ratificó la socia Á.T.M. y se formalizó mediante Acta N.º 19 de la Junta de Socios del 21 de marzo de 2003.

Afirmó que el 9 de septiembre siguiente, a través de la comunicación enviada por la precitada señora, le terminaron unilateralmente y sin justa causa el contrato, sin informarle el estado de pago de los aportes parafiscales con sus soportes respectivos, por lo que no produjo efectos; que el 28 de noviembre de ese año se consignó en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, un título de depósito judicial en su favor por $13.811.819, por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, basado en montos inferiores a lo adeudado, y precisando como extremo final el 30 de septiembre de 2003.

Esgrimió que, ante sus insistentes reclamos por las irregularidades cometidas, la demandada terminó el contrato «[...] por segunda vez» el 12 de abril de 2004, en atención a una justa causa que incumplió el principio de inmediatez y, además, fue ilegal toda vez que debieron reintegrarlo previamente, dada la invalidez del despido primigenio; que igualmente se consignó título de depósito judicial del 5 de mayo de 2004, ante el mismo Juzgado, de forma deficitaria.

Aseguró que por ingresar a la compañía dejó actividades a las que le dedicó 23 años, y negocios cuantiosos que redujeron sustancialmente su utilidad operacional; que adquirió compromisos económicos respaldado en su salario, y ante el rompimiento se vio sometido a cobros judiciales, embargos y secuestro de sus bienes, devoluciones de cheques y deterioro de su imagen comercial. Los perjuicios los tasó así: lucro cesante de $296.899.114; $327.521.052 por daño emergente, y $158.227.478 por gastos económicos, daños y perjuicios morales.

La sociedad Cargex Ltda., y los señores G.V.R. y Á.T.M., los dos primeros a través del mismo apoderado, contestaron la demanda a través de escritos que presentan similares argumentos. Se opusieron al reintegro dado que las partes de la relación laboral asumieron que el contrato terminó el 12 de abril de 2004, aunque para ese efecto la acción estaría prescrita y no sería viable por lo previsto en el artículo 232 de la Ley 222 de 1995. Negaron la responsabilidad solidaria, debido a la naturaleza jurídica de la sociedad C.L..

Al contestar los hechos, aceptaron el contrato de trabajo, sus extremos y el cargo ejercido, sobre lo cual afirmaron que el actor, como representante legal de la compañía accionada, se le delegó totalmente su administración, sin limitación alguna. Negaron que los poderes aludidos obligaran a la sociedad demandada, y que se haya pactado un salario distinto al de $4.916.000 mensuales, incluidos los aportes por pensión voluntaria, cuya deducción el trabajador autorizó. Sobre el leasing y los bonos sodexo pass destacaron que, en todo caso y pese a que no constituían salario, se tuvieron en cuenta en la liquidación definitiva. No admitieron pacto sobre prima de productividad, y dijeron que los documentos que la soportan no tienen validez. De otro lado, aclararon que todo lo que factura la empresa y sobre lo cual el promotor pretende deducir un porcentaje, no significa que sean ingresos. Por último, anotaron que la vinculación del actor fue voluntaria y por tanto no se le puede atribuir las consecuencias económicas o de otra índole que hubiese podido ocasionar la desvinculación.

En su defensa, formularon las excepciones de cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada y prescripción respecto del reintegro pretendido.

El accionante reformó la demanda y aclaró que el despido ocurrió el 9 de septiembre de 2003. Añadió que pedía «[…] la reanudación del contrato de trabajo» y el pago de aportes al SGSS causados en la relación laboral.

Los demandados se opusieron a lo pretendido.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN La sociedad C.L.. presentó demanda de reconvención; pidió que se condenara al señor A.C.T. al pago de $1.800.000 por concepto de bonos sodexo pass, $4.277.355 por cuotas de leasing, $22.000.000 y $1.152.874.68 por consignaciones realizadas sin justa causa ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, $1.761.811 por retención en la fuente, $2.392.827.80 por los mayores valores cancelados por cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicio, más la indexación.

Para fundar tales pedimentos, dijo que el señor C.T. ordenó abusivamente el pago de los citados bonos en los meses de junio y agosto de 2003, por $900.000 cada uno, y un pasaje aéreo en favor de un tercero por $370.324, lo cual tuvo como salario para evitar confrontaciones y ante las amenazas de demanda del extrabajador; además, sin tener el deber y con el mismo objetivo, le reintegró las cuotas de leasing y, en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por la omisión antes referida consignó la suma de $51.872.603.30, quedando un saldo en su favor de $2.392.827.80.

Al contestar esta demanda, el reconvenido se opuso a lo pretendido e insistió en los hechos aludidos en el escrito inaugural del proceso. Aclaró que el valor de los tiquetes fue un gasto que se le cargó y un avance de la prima de productividad; que la suma de $22.000.000 se consignó sin precisar los conceptos que sustentaban esa cifra, y que, junto a lo demás recibido, solo es un abono al total adeudado. No propuso excepciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra y, por otro lado, condenó al reconvenido A.C.T. a restituir la suma de $50.237.386, debidamente indexada.

Tras advertir que no se demostró un salario superior al reconocido por la demandada, por lo que no había lugar al reajuste solicitado, consideró que el despido ocurrido el 9 de septiembre de 2003 no fue ineficaz, pues según la correcta lectura del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443, esa consecuencia jurídica no radica en la falta de notificación al exempleado del estado de pago de las...

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