Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4273-2018 de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4273-2018 de 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018
Número de expediente58118
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL4273-2018

Radicación n.° 58118

Acta 34

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por I.D.J. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió él contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES El señor I.D.J. demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se reliquide el quinto quinquenio, incluyendo el total de lo devengado (causados en 360 días), las primas de navidad, de junio y de vacaciones, incluyendo, para calcular el salario promedio del último año de servicios e incluirlo como factor salarial, en consecuencia, se reliquiden y paguen las diferencias en las cesantías definitivas y sus intereses, el monto de la mesada pensional reconocida a partir del 30 de diciembre de 2005, la indemnización moratoria y los perjuicios morales.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada desde el 6 de marzo de 1981 hasta el 29 de diciembre de 2005; que a partir del 30 de diciembre de 2005 empezó a disfrutar la pensión de jubilación de que trata la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993; que el reconocimiento pensional, se hizo en cuantía de $4.016.996,00, correspondiente 95% del promedio salarial del último año de servicios, valor este con el que también fueron canceladas las cesantías definitivas; que las liquidaciones realizadas son incorrectas, pues deben sumarse de forma completa las primas de navidad, de junio y de vacaciones.

Aseguró que, teniendo en cuenta lo anterior, en el promedio salarial del último año de servicios, no se incluyó la suma de $725.687,00, correspondiente a la doceava parte de las diferencias de las primas de navidad, de junio y de vacaciones ($512.250,00), y del quinquenio ($213.437,00), por tanto, se deben reliquidar las cesantías, sus intereses y la pensión de jubilación convencional.

La ETB, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, señalando que, tanto la pensión de jubilación convencional como las cesantías y demás acreencias laborales reclamadas, fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo, disposición que establece que tales acreencias se liquidan con base en lo devengado dentro del último año de servicios y no con fundamento en lo percibido por el trabajador en ese mismo lapso. Respecto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento del derecho pensional y, el salario base que se tuvo en cuenta para su liquidación, no aceptó lo demás.

Presentó las excepciones de mérito que llamó falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación y, compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó el fallo apelado por el demandante.

El ad quem, para soportar su decisión, dijo que lo pretendido por el demandante es que la liquidación de cesantías y de la pensión de jubilación se hagan de acuerdo con lo recibido en forma completa por concepto de prima de navidad, junio y vacaciones, «[…] cuando por definición legal para la liquidación de uno y otro concepto, se tiene en cuenta lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, entendiendo éste no como el último físico en el que terminó el vínculo, sino efectivamente laborado […]», y que bajo esa misma premisa se regulan los pactos extralegales que reconocen pensiones de esa misma condición.

Posteriormente explicó:

El término devengado implica, que el concepto que se aplica o se tiene en cuenta como factor, se debe haber causado en el último año de prestación efectiva del servicio, valga decir, que su reconocimiento haya tenido lugar como consecuencia de la prestación del servicio durante ese mismo lapso, pues dentro de este concepto no se puede imputar el "de valores recibidos", ya que bajo este último término, pueden entrar al patrimonio del trabajador, valores devengados en periodos anteriores al último año, lo que iría en contravía de los claros preceptos que determinan que lo que se tiene en cuenta para liquidar las prestaciones de cesantía y pensión de jubilación, es lo devengado por el trabajador en el último año de efectivo servicios.

Lo anterior significa, que el valor que se debe incluir para la liquidación de esos conceptos, debe corresponder exactamente a lo devengado por el empleado en el último año efectivo de servicio, de suerte que las cifras que se toman deben corresponder exactamente a los días de un año completo, que no es otro que el último en el que se presentó (sic) el servicio, y en esos términos, si el último año de servicios abarca o comprende dos anualidades diferentes, el promedio mensual devengado, será en proporción a los días que correspondan a cada anualidad.

Bajo ese mismo criterio de "devengado en el último año", debe computarse el valor de los conceptos que correspondan a periodos de más largo de tiempo, como el quinquenio, que como su nombre lo indica, corresponde a una suma que se reconoce por haberse prestado servicios por un lapso de cinco años continuos, evento en el cual el valor que se debe contabilizar es la doceava parte de lo que corresponde al último año efectivo de servicios, pues ese valor por el hecho de recibirse efectivamente en el último año no significa igualmente que lo hubiera devengado en el último, ya que solamente el devengado en el...

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