Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12783-2018 de 2 de Octubre de 2018
Fecha | 02 Octubre 2018 |
Número de expediente | T 1100122100002018-00416-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC12783-2018
Radicación nº 11001-22-10-000-2018-00416-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación formulada por H. de J.G.G. contra el fallo emitido el 21 de agosto de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado con el número 2015-00231.
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El actor, a través de apoderado, acusó al estrado convocado de quebrantar sus derechos al debido proceso, igualdad y confianza legítima, en virtud de la sentencia de 5 de julio de 2018 que emitió en el ejecutivo por alimentos que le promovió I.E.R.H. a favor de su hijo, a través de la cual dispuso
Declarar Probada la excepción denominada ‘cobro de lo no debido’ (…).
Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas ‘inexistencia de la causal invocada, pago de la obligación, pago por compensación e inexegibilidad de la obligación por cuanto al título que se acompaña es confuso por lo tanto no presta mérito ejecutivo’.
Ordenar seguir adelante la ejecución por las sumas de ocho millones diez mil pesos ($8’010.000), correspondiente a las cuotas alimentarias de abril a junio del año 2017, por la suma de novecientos mil pesos ($900.000), por concepto de matrícula educativa del año 2017 e igualmente doscientos veinticinco mil pesos ($225.000), por concepto de vestuario del primer semestre del año 2017, y por las que se causen en lo sucesivo (…).
Se lamentó específicamente del numeral segundo de dicha providencia y de los subsiguientes. Para sustentar la queja, adujo que acreditó pagos alrededor de $11’902.648 por concepto de «crédito hipotecario, BBVA, impuestos, administración, servicios públicos domiciliarios, internet, hogar, salud», los cuales por corresponder «a las necesidades habitacionales del niño», debían ser descontados de la suma pretendida por la demandante, que equivale a $9’625.000. Sin embargo, señaló que el juzgador los obvio, «cuando existen sendas jurisprudenciales que manifiestan lo contrario, y las cuales fueron citadas tanto en la contestación de la demanda, como alegatos de conclusión».
Destacó, luego de referirse a varios «fallos» de esta Corporación, alusivos a las excepciones que se pueden proponer en los coercitivos por alimentos, que «en el presente caso la inaplicación de los artículos 133 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el artículo 425 del Código Civil, no estaría desconociendo el artículo 44 de la Constitución Política, intereses del niño S., por cuanto las Altas Cortes se han pronunciado diciendo, que se pueden realizar los pagos por compensación, siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de la obligación alimentaria, y una interpretación contraria estaría violando (su) debido proceso».
Narró finalmente, que no tiene a su disposición otro mecanismo para obtener la protección de sus prerrogativas, toda vez que frente a la determinación cuestionada enfiló apelación, la cual se denegó por improcedente.
En consecuencia, solicitó (…) dejar sin efecto parcialmente el numeral segundo de la sentencia ejecutivo alimentos (…) de fecha 5 de julio de 2018, en lo que respecta de declarar no probada las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la causal invocada, pago de la obligación, pago por compensación; y subsiguientes numerales de la misma, motivándola adecuadamente, en atención a las fuentes formales del derecho como precedente judicial con efectos vinculantes.
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El Juzgado querellado se limitó a remitir el expediente fustigado, sin pronunciarse sobre el escrito genitor.
Por su parte, la madre del «menor», puntualizó que G.G. «se ha sustraído de cancelar [su] manutención, ya que ha consignado en la cuenta bancaria mensualmente por debajo del valor acordado, sin importar las necesidades y los perjuicios en salud que esto le pueda ocasionar (…)».
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