Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP180-2018 de 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772697

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP180-2018 de 3 de Octubre de 2018

Número de expediente52476
Fecha03 Octubre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.G.S.O.

Magistrado Ponente

CP180-2018

R.icado 52476

Acta 346

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición simplificada elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano J.A.G.M..

ANTECEDENTES

El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal 1931 del 24 de noviembre de 2017, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano J.A.G.M. y en Nota Verbal 0478 del 23 de marzo de 2018 formalizó dicho requerimiento, por ser sujeto de la primera acusación sustitutiva No. 17-432(A) dictada el 25 de octubre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California por delitos de “tráfico de narcóticos y lavado de dinero”.

Con fundamento en la petición contenida en la Nota Verbal 1931 remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la F.ía General de la Nación, por resolución del 28 de noviembre de 2017 se decretó la captura del citado ciudadano, aprehensión material que se produjo el 25 de enero de 2018 al norte de la ciudad de Bogotá por funcionarios de la Sección de Investigación Criminal DIRAN.

Remitido el asunto a la Corte por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de la Cancillería, junto con la documentación debidamente traducida y autenticada, J.A.G.M. designó defensor de confianza con el cual, en coadyuvancia, hubo de solicitar se diera curso al trámite simplificado de extradición. Adelantada por la Procuraduría la respectiva diligencia de verificación de garantías fundamentales, el Ministerio Público avaló la solicitud respectiva.

CONSIDERACIONES
  1. Frente a las extradiciones solicitadas por el gobierno de los Estados Unidos, la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, tuvo a bien señalar:

    “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

    A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[1].

    Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

    En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

    Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”

  2. Dado que en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

    En esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.

    En primer término los punibles imputados corresponden a los de tráfico de narcóticos y lavado de activos, es decir se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.

    En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, esto es, en tanto “Los cargos en la primera acusación sustitutiva obedecen a múltiples eventos que tuvieron lugar desde noviembre de 2014 hasta octubre de 2017” como señala la Nota Verbal 1931, esto significa que los hechos por los cuales se demanda su entrega ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.

  3. Ahora, sabido que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:

    3.1. Validez formal de la documentación presentada.

    De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.

    En efecto, mediante Nota...

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