Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP184-2018 de 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772721

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP184-2018 de 3 de Octubre de 2018

Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente53319
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

CP184-2018

R.icación N.° 53319

Acta 346

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano E.G. VIVAS, formulada por el Gobierno de Italia.

ANTECEDENTES
  1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-4735/5-2016, emitida el 24 de mayo de 2016 por solicitud de la F.ía Pública ante el Tribunal de Udine (Italia), el 31 de mayo de 2018, miembros de la Policía Nacional capturaron a E.G. VIVAS en vía pública de Buenaventura (Valle del Cauca)[1].

  2. A través de las Notas Verbales No. 4046 y 4058 del 8 de junio del presente año, el Gobierno de Italia por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de E.G. VIVAS, ciudadano colombiano, requerido por la F.ía en mención, que dictó «orden de ejecución para el encarcelamiento» el 28 de marzo de 2014, con el fin de cumplir la condena de 9 años de prisión y multa de 40.000 euros, impuesta por el Tribunal de Udine (Italia)[2].

  3. Atendiendo esa solicitud la F.ía General de la Nación mediante resolución del 8 de junio del año en curso, decretó la captura del requerido[3].

  4. Mediante Notas Verbales No. 4976 y 5033 del 23 y 25 de julio del año en curso[4], respectivamente, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de G. VIVAS y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

  5. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «…se encuentra vigentes para las Partes (…) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […] y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[5].

    Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

  6. En auto del 6 de agosto del año en curso, esta Corporación dio inicio al trámite de extradición y requirió a E.G. VIVAS para que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió[6].

  7. Mediante escrito del 13 de agosto del año en curso, el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011

  8. A través del auto del 14 de agosto siguiente[7], se reconoció personería al abogado de confianza y atendiendo la petición de extradición simplificada, se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista personal al solicitado[8], con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó[9].

    Refirió la representante del Ministerio Público que se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de E.G. VIVAS.

    CONCEPTO DE LA CORTE

  9. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.

    El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

    En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Italia, respecto del ciudadano colombiano E.G. VIVAS.

    En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

    De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.

  10. Aspectos generales.

    En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia e Italia, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero[10].

    Lo anterior, debido a que no existe tratado de extradición vigente entre los dos Estados.

  11. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.

    El artículo 35 de la Carta Política[11] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

    3.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición E.G. VIVAS no son de carácter político[12], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

    Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el «1 de noviembre de 2009, en el municipio de Pradamano (provincia de Udine) Italia»[13], de lo que se deduce que el delito ocurrió en el exterior.

    En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan...

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