Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4256-2018 de 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4256-2018 de 3 de Octubre de 2018

Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente58460
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4256-2018

Radicación n.° 58460

Acta 34

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de mayo de 2012, en el proceso que le promovió H.G.P.C..

ANTECEDENTES

H.G.P.C. llamó a juicio a Ecopetrol S.A., para que se le condenara a nivelar y pagar el salario básico mensual, tomando como base la mayor remuneración del funcionario que ostentó el mismo cargo en 2007, a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, por inclusión del estímulo al ahorro como factor salarial, a pagar la incidencia salarial de los viáticos recibidos por el demandante en los últimos 3 años de servicios y a la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo a los «conceptos económicos» contenidos en el Acuerdo 01 de 1977.

Explicó que en Ecopetrol S.A. coexisten 2 regímenes salariales y prestacionales: la convención colectiva de trabajo suscrita con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y el Acuerdo 01 de 1977, que rige las relaciones de trabajo del personal de dirección, técnico y de confianza.

Relató que el 21 de octubre de 1985 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, regido por el texto extralegal vigente, y el 16 de marzo de 2001 fue ascendido del cargo de Operador de Transporte de Fluidos 1 A, de la nómina convencional, al de Supervisor de Operaciones, de la nómina directiva, regido por el Acuerdo 01 de 1977 y desde el 16 de enero de 2002, fue promovido a C.I. (JefeI.) planta El Retiro, con el mismo salario que recibía en el empleo anterior, $1.647.000.

Adujo que por Acta de 5 de octubre de 2007, la Junta Directiva de Ecopetrol S.A. fijó los lineamientos generales de una política de compensación salarial en al menos 20% de la medida del sector petrolero mundial, pero desde que se implementó tal estrategia, su remuneración decreció en relación con la devengada por sus compañeros directivos de diferentes áreas que ocupaban el mismo cargo, inclusive, personas con cargo inferior, menor cúmulo de trabajo y distinta preparación intelectual, recibieron un salario mayor al suyo.

Expuso que los directivos que pertenecen al régimen de cesantías sin retroactividad y no tienen la posibilidad de pensionarse con cargo a la Empresa, reciben el salario conforme al referente «al menos 20% de la medida del sector petrolero», mientras que a los directivos antiguos, como es su caso, se les presionó a recibir sin incidencia salarial una parte consignada por la demandada en el Fondo de Pensiones Porvenir, bajo el nombre de estímulo al ahorro, y relacionó los montos recibidos por tal concepto en los años 2008 y 2009.

Narró que la demandada le autorizó y canceló viáticos permanentes sin incidencia salarial de 2006 a 2009, los cuales detalló. Dijo haber solicitado la pensión extralegal de jubilación denominada plan 70, pero se le negó por no haber cumplido los requisitos del numeral 4.5.2 del acuerdo, situación que lo motivó a pedir la pensión de jubilación del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, la cual se le concedió a partir del 18 de diciembre de 2009.

Asegura que la liquidación de la pensión de jubilación y demás prestaciones sociales, se realizó con base en el instrumento convencional y no en el Acuerdo 01 de 1977. Además, le otorgaran 13 mesadas al año, que no la de junio; que elevó reclamación administrativa el 18 de marzo de 2010.

La demandada se opuso a las pretensiones (fls. 222-236). Formuló como excepciones prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y pago.

Aceptó la fecha de inicio del contrato de trabajo, el ascenso al cargo de Supervisor de Operaciones, que hasta la desvinculación del trabajador se desempeñó como coordinador de la planta El Retiro y que presentó reclamación administrativa.

Manifestó que no existe norma que prohíba a las empresas hacer diferenciaciones salariales en consideración a la antigüedad, el régimen salarial o de cesantías de sus trabajadores, sin que se afecte el principio de a trabajo igual, salario igual, contenido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dijo que no está acreditado que hubo una diferencia remunerativa con personas que desempeñaban el mismo cargo, en el mismo horario y con funciones en igualdad de...

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