Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4249-2018 de 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4249-2018 de 3 de Octubre de 2018

Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente56856
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4249-2018

Radicación n° 56856

Acta 34

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.I.V.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

Para ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios con los aumentos legales y convencionales, las «prestaciones sociales compatibles con el reintegro», las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, así como «a tener la relación laboral SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD»; o que, subsidiariamente, se pagara la reliquidación de las cesantías junto con sus intereses, la indemnización por despido sin justa causa según Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y «SINTRABANCOL, la UNEB y FINASIBANCOL», la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales, S.I.V.A. llamó a juicio a Bancolombia S.A., (fls. 2 al 24).

En sustento de sus aspiraciones, mencionó que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de agosto de 2003 hasta el 16 de abril de 2009, cuando fue despedida sin justa causa; que se desempeñó como asesora comercial, y devengaba un salario de $1.440.000.

Adujo que el 16 de marzo de 2009, su esposo L.E.F., cliente de Bancolombia, fue víctima de un «retiro fraudulento» en su cuenta de ahorros «vía Internet»; que al día siguiente, este solicitó a la entidad «el abono temporal inmediato»; y el 25 de marzo posterior, «remitió al Banco Vía fax, una certificación de ingresos del año 2008» con el fin de acreditar ingresos superiores a $5.000.000 y que, una vez hecho esto, la demandada produjo «una nota [de] crédito» reembolsando el valor hurtado.

Agregó que para su despido, la demandada debió tramitar la autorización administrativa prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para la fecha de terminación del contrato, Bancolombia conocía de las incapacidades y las fisioterapias que ella sobrellevó como consecuencia de los «trastornos de disco lumbar con radiculopatía, interveretebrales, lumbares y otros».

Manifestó que se le vulneró el derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a la defensa, previstos en los artículos 38 y 42 de la convención colectiva de trabajo; añadió que a la terminación del contrato, la accionada no le informó el estado de pago de los aportes a seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses laborados, ni tuvo en cuenta «las bonificaciones extralegales periódicas (…) y la prima extralegal» para efectos de la liquidación.

Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia del reintegro, «NO SER BENEFICIARIA LA DEMANDANTE DE LA LEY 361 DE 1997», cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción.

Aceptó la existencia del vínculo laboral y su modalidad, los extremos temporales, el cargo, la calidad de cliente de L.E.F. y no haber adelantado el procedimiento que ordena la Ley 361 de 1997. Adujo que el salario promedio devengado por la actora era de $2.102.314, que el despido derivó de la violación al «código de ética de la entidad», pues en su condición de empleada, le suministró a su esposo información «confidencial, exclusiva y reservada de Bancolombia», referente a qué empleado conocía del reclamo radicado con ocasión de la anomalía en su cuenta de ahorros; agregó que con el propósito de beneficiar a su cónyuge, la demandante le solicitó a M.F., compañero de oficina, «el cambio de segmento de cliente», sin los soportes que para ello se requerían; en consecuencia, obtuvo la nota de crédito y el abono temporal inmediato en la cuenta de F., pasando por alto los requerimientos y/o procedimientos que para ello exigía el banco.

Arguyó que aunque tuvo conocimiento de las incapacidades que se causaron con anterioridad al despido, dicha circunstancia «no presume un estado de discapacidad que la haga merecedora de aplicar la ley 361 de 1997»; agregó que no es cierto que se le hubiese vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto la Gerente de la sucursal Modelia y el Director de Servicios, adelantaron un proceso disciplinario con el objeto de confirmar las irregularidades que se presentaron en la cuenta bancaria de su cónyuge; sostuvo que V.A. no era acreedora del pago a la indemnización por despido sin justa causa, en virtud de los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato, y que el Banco cumplió con las obligaciones obrero patronales durante toda la relación laboral (fls. 173 a 185).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora (fls. 851 al 864).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, confirmó la del a quo. Sin costas en esa instancia (fls. 43 a 55 Cdno del Tribunal).

El Tribunal tuvo por demostrados los extremos temporales, la modalidad del contrato y el salario devengado, de suerte que se ocupó de analizar: i). Las condiciones de aplicabilidad de la Ley 361 de 1997 a partir del estado de salud de la actora; ii). La terminación del contrato por justa causa y iii). La necesidad de adelantar el proceso disciplinario contemplado en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Del primer interrogante, asentó que para que un trabajador se haga merecedor de las garantías que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que acredite «con el documento idóneo», el grado de discapacidad entre los rangos moderado, severo y profundo, pues su falta de prueba, hace imposible que se determine si el empleado se encuentra amparado por la norma que acredita su protección.

Transcribió fragmentos de la sentencia CSJ SL. 25 mar. 2009, rad. 35606 y afirmó que si bien, en el plenario reposan documentos que dan cuenta de las patologías e incapacidades padecidas por la actora (fls. 29 a 55), ninguno demuestra que sufría una discapacidad superior al 15%, que diera lugar a que Bancolombia tuviera que cumplir con los parámetros establecidos en la Ley 361 de 1997.

En aras de resolver la segunda cuestión, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que «es al trabajador a quien le corresponde acreditar el despido del que fue objeto», para que una vez ello ocurra, sea el empleador quien «corra con la carga probatoria de comprobar que los hechos que adujo para despedir al trabajador se constituyeron en justas causas para el despido».

Afirmó que como la demandante no aportó «la misiva de la terminación del contrato», no era posible determinar si las causas que dieron lugar al despido fueron justas o injustas, y aunque «en el recurso» señala que dicha carta no le fue entregada, «lo cierto es, que tal hecho no fue dado a conocer al Juez de primera instancia»; no obstante, y en aras de constatar la objetividad de las faltas que le acusa la demandada, examinó los testimonios de O.A.F. y A.M.M.C. (fls. 532 y 540), la constancia juramentada de la gerente general del banco (fl. 486) y la contestación de la demanda (fls. 179 a 180), los cuales dieron cuenta que aunque la misiva «se echa de menos[,] se extravió», V.A. conoció los motivos que originaron su retiro.

Memoró los hechos y las causales de terminación del contrato, y luego concluyó que la actora «intervino en la adulteración de la historia financiera de su cónyuge», para lo cual, destacó los folios 149, 188 y 477, correspondientes a la solicitud de «abono inmediato» por parte del esposo de la demandante; el acta de reunión en la que M.F., compañero de trabajo, confesó que por solicitud de la actora, él actualizó los datos de L.E.F., sin contar «con los soportes para ello»; y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco, quien informó que la trabajadora incurrió en «graves faltas a sus obligaciones contractuales» por brindar información confidencial a su esposo. De igual forma, estudió los testimonios de A.F.R., M.Y.T.H., A.M.M.C. y A.P.E. (fls. 432 a 546), quienes afirmaron «que les constaba», la información que dio M.F. en la referida reunión; por último, hizo mención a la declaración de Á.M.P.M., quien advirtió que «la demandante la contactó con ocasión del reclamo realizado por su esposo y le solicitó colaboración al respecto».

Con el objeto de verificar el carácter irregular y prohibido de la conducta de la actora, se apoyó en el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 199 a 257) y en la «CIRCULAR MALAS PRÁCTICAS EN LA GESTIÓN COMERCIAL» del 6 de febrero de 2009 (fls. 292 al 296), de las cuales extrajo que dicho comportamiento estaba proscrito y que la trabajadora era consciente de ello, según «documentos de folios 197 y 198», por lo que declaró que «los motivos por los cuales el banco tomó la decisión de finalizar el contrato de trabajo de la demandante, se constituyen en justas causas debidamente comprobadas».

En cuanto a la omisión del proceso disciplinario contemplado en el artículo 42 de la Convención Colectiva de

Trabajo, mencionó:

(…) aunque el mismo no se aportó en forma completa (fls. 141 y 142), sin embargo, haciendo un esfuerzo mayor a su texto, se puede concluir que dicho procedimiento se realiza cuando el trabajador va a ser sancionado, lo que no implica que cuando el demandante (sic) decide terminar el contrato de trabajo, también deba realizarlo.

Explicó que según el artículo 7 del Convenio 158 de...

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