Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12867-2018 de 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12867-2018 de 3 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 1100122030002018-01553-01
Fecha03 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12867-2018

Radicación nº 11001-22-03-000-2018-01553-01

(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación planteada por E.E.P.C. contra el fallo emitido el 28 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró a la Superintendencia de Sociedades y a J.S.M.R., en su condición de Agente interventor en el expediente radicado bajo el número 76809.

ANTECEDENTES
  1. El accionante se dolió de las actuaciones adelantadas por las Delegaturas de Inspección, Vigilancia y Control, y la de Procedimientos de Insolvencia, de la Superintendencia de Sociedades, así como las del “Agente Interventor” que designó la última dependencia en el proceso de intervención bajo la medida de “toma de posesión de bienes, haberes, negocios y patrimonio” que la misma le adelanta -en su condición de Gerente general de la sociedad Optimal Libranzas S.A.S.-, junto a dicha empresa y otras personas naturales.

    (i) Acusó a la primera de tales autoridades de no conceder el recurso de reposición contra la Resolución No. 300-005082 de 22 de diciembre de 2007, a través de la cual “ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de captación masiva e ilegal de dineros del público a la Sociedad Optimal Libranza S.A.S.”. Precisó que ese medio de “impugnación” sí es procedente, ya que en su criterio lo que establece el parágrafo del artículo 7 del Decreto 4334 de 2008 es que no son susceptibles de ningún “recurso” las “providencias” que disponen las “medidas de intervención”, y esa decisión es un acto administrativo.

    A su turno cuestionó aquella “intervención administrativa”, dado que en su sentir Optimal operó en el marco de la legalidad y en cumplimiento de las normas que reglaban su operación a través de “la disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring y/o compra o descuento de cartera”.

    (ii) Contra la otra “Delegatura” puntualizó que no debió ordenar en Auto 400-005087 de 13 de abril de 2018 la “toma de posesión de los bienes” de esa organización ni de los suyos, como de las demás “personas naturales intervenidas”.

    También se lamentó que haya dispuesto que el Agente Interventor tenga su representación legal, pues lo despojó de su aptitud para “actuar por sí mismo”; amén que se le ha negado “el acceso a pruebas relevantes” para ejercer su defensa.

    (iii) Frente al “Agente interventor” adujo que incumplió el plazo previsto en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2018 para aceptar la reclamación de dineros entregados a la compañía “intervenida”, ya que a pesar que venció el día 18 de mayo de 2018, en la Decisión No. 3 de 4 de julio admitió solicitudes extemporáneas. Relató además, que por esta última situación aquél no ha presentado el “inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, afectos a las devoluciones” a favor del público, lo que le ha impedido exigir “la eventual exclusión anticipada de la medida de intervención” o su limitación sobre sus “bienes, derechos y haberes”, sufriendo graves perjuicios toda vez que “no tiene cómo cumplir con sus obligaciones financieras ni mantener un mínimo de dignidad tras haber perdido el goce de su patrimonio y de su representación legal (…)”. Concluyó, arguyendo que a los “intervenidos” “se les está persiguiendo de manera desproporcionada e innecesaria, dejando una puerta abierta para que siempre en cualquier momento futuro se eleven reclamaciones que los afecten”; lo que atribuyó así mismo al “interés” que le asiste al “agente” que “el mencionado proceso se agote en todas sus etapas”, ya que sus honorarios dependen de que eso suceda.

    Resaltó que por su condición de “ancianidad” es un sujeto de especial protección, y, por tanto la ayuda debe abrirse paso. A lo que añadió, que para corregir los inconvenientes producidos por “admisión de reclamaciones inoportunas” formuló un “incidente de terminación del proceso” ante la Superintendencia de Sociedades y recurrió el proveído del “Agente interventor”, de modo que “ante la amenaza inminente de que el señor Agente Interventor no atienda las razones expuestas en el recurso elevado contra la Decisión No. 3 y siga emitiendo decisiones de aceptación de reclamaciones extemporáneas se hace necesario elevar esta acción de tutela para solicitar que se ordene revocar la mencionada decisión No. 3 y de igual manera abstenerse de emitir nuevas decisiones con carácter similar”.

    Con este contexto fáctico y para la salvaguarda de la garantía al “debido proceso”, elevó las siguientes pretensiones: “Que se ordene a la Superintendencia de Sociedades en cabeza del Superintendente Delegado Para Asuntos de Insolvencia que (…), ordene la terminación de la medida de intervención sobre los bienes, derechos y haberes de los intervenidos que somos personas naturales en este proceso, especialmente en su caso por ser una persona en estado de vulnerabilidad (…). En subsidio, que “habilite un espacio concreto para determinar la eventual limitación de la medida de intervención sobre los bienes, derechos y haberes de los intervenidos en este proceso hasta el monto de los dineros recibidos a título de honorarios y/o utilidades según corresponda (…)”, o en su lugar “suspenda el proceso de intervención de Optimal Libranza S.A.S. (…) con el fin que el (…) Superintendente de Inspección, Vigilancia y Control conceda la oportunidad de elevar el debido recurso de reposición contra el acto administrativo contenido en la resolución de intervención de Optimal Libranza S.A.S. (…)”.

    A su turno, exigió que “corrija el Auto 400-005087 (…) en el sentido de que el señor Agente Interventor designado en este proceso sólo ostenta la condición de representante legal de la sociedad Optimal Libranza S.A.S. y no ostenta no ha ostentado nunca la condición de representante legal de las personas naturales intervenidas (…)”, o en su defecto lo haga indicando que “el Agente Interventor (…) sólo ostenta la condición de administrador de los bienes susceptibles de ser embargados de las personas naturales intervenidas (…).

    Ante la Superintendencia de Inspección, Vigilancia y Control rogó se le prevenga “para que en el futuro dentro de los procesos de investigación administrativa que adelante conceda recurso de reposición contra las resoluciones que tomen medidas de acuerdo a las facultades concedidas a la Superintendencia de Sociedades por ser éstas resoluciones Actos Administrativos y no providencias judiciales”, y le “haga entrega de las pruebas que utilizó para determinar la necesidad de la medida de toma de posesión de Optimal Libranza S.A.S. a las demás personas naturales intervenidas en este proceso (…)”.

    Respecto del “Agente interventor”, suplicó la revocatoria de la “Decisión No. 3”.

  2. El extremo pasivo se pronunció así:`

    El Delegado de Inspección, Vigilancia y Control explicó que “de los hechos narrados en la acción de tutela que la Resolución No. 300-005082 del 22 de diciembre de 2017 no ha sido objeto de solicitud de revocatoria directa por parte del accionante, ni de demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, y que dispone de la etapa de carácter jurisdiccional que se surte ante al Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, quien hace las veces del juez del concurso, donde puede pedir “su exclusión del proceso allegando ante este las pruebas que considere pertinentes para demostrar que no tuvo relación alguna con la captación masiva y habitual de dineros” (folio 73, Cuaderno Corte).

    El otro Delegado instó negar el clamor propuesto, bajo tres argumentos. (i) Carece de legitimación en la causa para soportar los pedimentos del actor, toda vez que de conformidad con en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, “el agente interventor” es “el único facultado para conocer y decidir sobre las reclamaciones y los recursos que a esas decisiones den lugar”. (ii) No se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque “el accionante no ha solicitado la exclusión del proceso de intervención (…)”, siendo “la oportunidad procesal para decidir dicha solicitud, en caso de (…) se presente, es en audiencia de resolución de objeciones contra el inventario valorado”. (iii) No es cierto que con la expedición de la “Decisión 3” se violen derechos fundamentales y el principio de preclusión, pues la “normatividad” que rige el “proceso de intervención” no contempla el rechazo de las “reclamaciones”, sino que las que se radiquen fuera del término, se atienden, si queda dinero, después de las de “los afectados presentados en tiempo” (folios 105 a 107, cuaderno principal).

    El “Agente interventor” luego de destacar que la “intervención” de Optimal Libranza S.A.S. es legal, en cuanto se produjo por “vender libranzas que no existían”, esgrimió, como hechos relevantes, que mediante la “Decisión No. 04 de 24 de julio de 2018” desató en forma adversa al gestor la “reposición” que planteó frente a la “Decisión No. 3”, en la medida que “el reconocimiento de los afectados extemporáneos se encuentra expresamente regulado vía remisión las normas a que remite...

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